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1100102030002011-01068-00 [11-08-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., once de agosto de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2011-01068-00 La Corte decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Quinto de Familia de Neiva (Huila), Séptimo de Familia de Cali y Tercero de Familia de Palmira (Valle), autoridades que se rehúsan a conocer el proceso de partición adicional de bienes instaurado por Jackeline Ortiz contra Diego Escobar Robledo.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Séptimo de Familia de Cali mediante la sentencia de 3 de marzo de 2004 decretó la disolución por mutuo acuerdo del matrimonio civil contraído por Jackeline Ortiz y Diego Escobar Robledo y, además, declaró en estado de liquidación la sociedad conyugal formada en virtud de dicho vínculo. Posteriormente, Jackeline Ortiz y Diego Escobar Robledo, a través de la escritura pública No. 0286 de 7 de febrero de 2006, realizaron de consuno la partición de los bienes que integraban el haber de la sociedad conyugal.

No obstante lo anterior, Jackeline Ortiz pidió elaborar una partición adicional de la liquidación de la sociedad conyugal aludida, pues considera que "existe un bien que fue adquirido por el señor Diego Escobar Robledo, en vigencia de la sociedad conyugal y que no fue incluido en dicha liquidación". 2. Del presente negocio conoció inicialmente el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, quien repelió la competencia para adelantar el asunto con sustento en que según lo previsto en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, la partición adicional debe adelantarse AUTHOR ante el juez que tramitó el proceso de divorcio, razón por la cual, remitió las actuaciones al Juzgado Séptimo de Familia de Cali. 3.

Por su parte, el Juez Séptimo de Familia de Cali declaró igualmente que carecía de competencia para conocer del asunto, pues si bien el proceso de divorcio se tramitó ante dicha dependencia judicial, la liquidación de la sociedad conyugal fue realizada a través del procedimiento notarial previsto para ello "y, no habiéndose tramitado la liquidación en este circuito y no conservando el domicilio los referidos ex esposos en esta ciudad, compete por ello el trámite ante el juez del domicilio del demandado, que en el caso de autos es la ciudad de Palmira, Valle", por lo que envió las diligencias a los Juzgados de Familia de Palmira (Valle). 4.

De otro lado, el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, a quien le correspondió por reparto el proceso de marras, estimó que no tenía competencia para asumir el caso, en la medida en que de conformidad con el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil la liquidación de la sociedad conyugal se tramita ante el juez que decretó su disolución. Por ende, ordenó la remisión del expediente a la Corte, para que se pronunciara sobre el conflicto así suscitado. 5.

En consecuencia, el despacho resolverá la controversia planteada en torno al juzgado que debe tramitar el presente juicio, de conformidad con el artículo 29 del C. de P. C., modificado por el artículo 40 de la Ley 1395 de 2010. CONSIDERACIONES 1. El artículo 29 de la Constitución Nacional establece que las personas tienen derecho a ser juzgados ante un juez o Tribunal competente "y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".

Asimismo, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" (subraya la Sala).

Así visto, el derecho que tienen las personas a ser juzgadas por un juez o Tribunal competente resulta ser una garantía que se debe mirar desde el umbral de toda actuación jurisdiccional. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “ cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas.

Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana" (Sentencia de 31 de enero de 2001, Caso "Tribunal Constitucional Vs. Perú"). 2.

Ahora bien, respecto del proceso liquidatorio de la sociedad conyugal, el artículo 626 de la ley procesal civil contempla que éste “se surtirá en el mismo expediente en que se haya proferido" la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial. Dicha regla se caracteriza por ser privativa, ello quiere decir que el trámite para realizar la liquidación de la sociedad conyugal se adelanta exclusivamente ante la autoridad judicial que conoció de la cesación de los efectos civiles del matrimonio (Auto de 7 de abril de 2006, Exp.

No. 11001020300020006- 00176-00), salvo que las partes acuerden adelantar dicha actuación por vía notarial. En un caso similar al de ahora, la Sala consideró que "como la disolución de la sociedad conyugal fue dispuesta mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, lo expuesto anteriormente significa que la liquidación de la misma debe adelantarse en el mismo expediente en que se profirió dicha sentencia "(Auto de 13 de febrero de 2007, Exp.

No. 1100102030002006-02076-00). En esos eventos, la liquidación adicional de la sociedad conyugal se sujeta también a la regla de competencia por conexidad que de modo privativo prevé el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, así sea que la liquidación inicial se hubiere realizado ante notario. Así las cosas, en este caso la liquidación adicional de la sociedad conyugal debe tramitarse ante la autoridad judicial que decretó la disolución del vínculo matrimonial, que en presente asunto resulta ser el Juzgado Séptimo de Familia de Cali.

En consecuencia, el expediente será remitido a dicho despacho judicial, por ser el competente para conocer del caso, no sin antes avisar de lo aquí decidido a los Juzgados Quinto de Familia de Neiva y Tercero de Familia de Palmira (Valle). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Radicar la competencia para conocer de este asunto en el Juzgado Séptimo de Familia de Cali. Segundo. Remitir la actuación al citado despacho e informar de esta decisión a los Juzgados Quinto de Familia de Neiva y Tercero de Familia de Palmira (Valle). Ofíciese. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 4 E. V. 1'. Evp.

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