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1100102030002011-01015-00 [17-08-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Referencia: Exp. 11001-0203-000-2011-01015-00 El Despacho se pronuncia en lo pertinente en torno al recurso de súplica formulado por el apoderado judicial de Héctor Julio Salamanca y Nelly Isabel Machuca Cifuentes, demandantes en el de revisión promovido contra la sentencia de 18 de marzo de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Colpatria –Red Multibanca Colpatria S.A.- contra los recurrentes, respecto del auto de veintitrés (23) de mayo de 2011 que inadmitió la demanda contentiva de la impugnación extraordinaria, a efecto de subsanar las deficiencias allí anotadas, so pena de rechazo del libelo.

ANTECEDENTES 1. Los recurrentes incoaron la impugnación extraordinaria respecto de la citada sentencia, con fundamento en las causales 6ª y 8ª previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la cual mediante auto de veintitrés (23) de mayo anterior, el magistrado ponente, resolvió inadmitirla, para que dentro del término de cinco (5) días, so pena de rechazo, se subsanaran las deficiencias atinentes a expresar clara y concretamente los hechos medulares de las causales alegadas. 2.

Los censores promovieron recurso de súplica contra el proveído de veintitrés (23) de mayo de 2011, por el cual la Corporación “ rechazó el trámite del [recurso extraordinario de revisión] ”, notificado por anotación en estado de “ 26/05/11 ”, arguyendo razones tendientes a sustentar las causales 6ª y 8ª fundamento de la demanda de revisión y deprecando la revocatoria de la decisión de “26/05/11”, para en su lugar, “ admitir el recurso extraordinario de revisión ”.

CONSIDERACIONES En voces del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de súplica procede entre otros, contra “ los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ”, el cual deberá formularse “ dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto ”, en armonía con este precepto, el artículo 351 ídem señala la procedencia del recurso de apelación, contra el auto que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación. En efecto, de la lectura de las citadas normas se desprende que el auto blanco del embate no se encuentra enlistado como uno susceptible de súplica, en cuanto dicho proveído dispuso la inadmisión de la demanda de revisión, para que fueran subsanadas las deficiencias allí anotadas, a diferencia de lo afirmado por el recurrente en su impugnación, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la misma.

Aunado a lo anterior, es preciso recordar que entre los requisitos necesarios para la viabilidad de cualquier recurso se encuentra, naturalmente, el que sea interpuesto en oportunidad, en tanto que si la ejecutoria de las providencias judiciales ocurre tres días después de notificadas, conforme lo dispone el artículo 331 ídem, deviene palmario que el término para protestarlas no va más allá de aquel en el que alcanzan firmeza.

De lo dicho, se tiene que el recurso formulado, es sin más consideraciones tardío, pues para la fecha en que fue interpuesto (primero [1º] de junio de 2011, folios 27 y 28 vto.), el auto objeto del mismo ya había cobrado ejecutoria, esto fue, el treinta (30) de mayo de 2011, en cuanto su notificación se surtió por anotación en estado de veinticinco (25) de mayo del mismo año, de lo que dejó testimonio la secretaría a folio 26 de este cuaderno. Conforme lo expuesto, se rechaza por improcedente el recurso interpuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RECHAZA por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de mayo de 2011. En firme el presente auto vuelva el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo.

Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado WNV. – Exp. 11001-0203-000-2011-01015-00 3