CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Referencia: expediente 11001-0203-000-2011-00955-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales de Funza y Treinta y Siete de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo singular de Germán Rivera Corredor contra CI Miraflores S.A.
ANTECEDENTES 1. El ejecutante depreca el pago de las sumas de dinero contenidas en los cheques Nos. 302285 y 302286 girados a su favor por la sociedad demandada, la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio, los intereses moratorios sobre el capital hasta cuando se satisfaga totalmente la obligación a la tasa que certifique la Superintendencia Financiera, las costas y gastos del proceso por parte de la demandada, justificando la competencia del asunto en razón del domicilio de la ejecutada. 2.
El aludido proceso fue repartido al Juzgado Civil Municipal de Funza, despacho que rechazó la demanda por falta de competencia territorial arguyendo que el domicilio de la sociedad demandada estaba ubicado en Bogotá, de conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio anexo. 3. Por su parte la Juez de Bogotá tampoco resignó el conocimiento de la demanda, tras advertir que si bien es cierto el certificado de existencia y representación legal de la demandada registra su domicilio en esta ciudad, también lo es que la dirección de notificación judicial corresponde a la nomenclatura del municipio de Funza (Cundinamarca), razón por la cual el citado despacho judicial no debió ignorar dicha información para aprehender el conocimiento del asunto.
Aunado a lo anterior, expresó que el funcionario remitente erró al enviar el proceso a Bogotá porque lo procedente era “ devolver la demanda y anexos a la parte interesada y no remitirlo en forma directa a esta ciudad ”, porque “ estamos fuera de la jurisdicción ” del circuito de Funza, y dispuso devolver el expediente al primer despacho, el que a su vez ordenó su reenvío para que se procediera a “ crear el conflicto de competencia ”. 4.
Surtido lo anterior, el Juzgado de Bogotá planteó el conflicto, ordenando la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la que a su vez en cumplimiento de lo previsto en el inciso 1º del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispuso su envío a esta Corporación. 5. De esta forma, surtido el trámite de rigor, decide la Corte el conflicto de competencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Trátase de un conflicto de competencia que enfrenta a estrados judiciales de diferente distrito judicial, por lo cual el despacho procede a decidirlo, conforme lo disponen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996.
En procura de la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, de tiempo atrás, el ordenamiento jurídico estatuye reglas definitorias de la competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio (artículos 116, 228 y ss. Constitución Política), dentro de un marco imperativo y, por tanto, de obligatoria observancia. Para la determinación de la autoridad judicial competente encargada del conocimiento de un asunto, el Estatuto de Procedimiento Civil disciplina los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión. En lo atañedero al factor territorial, de cuya aplicación no existe discusión entre los juzgadores en conflicto, el ordinal 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece el principio general según el cual “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”, más adelante en la parte inaugural del ordinal 7º del citado precepto dispone que “ [e]n los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal ”.
De otro lado, el artículo 77 ídem, en sus numerales 3 y 4, determinan que la demanda debe acompañarse de la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados. En el presente asunto, la actora señaló como domicilio de la entidad demandada el municipio de Funza, justificando la competencia en tal sentido en el acápite respectivo de la demanda, no obstante el Juez de esa municipalidad para rechazar el conocimiento de la acción ejecutiva como acertadamente lo hizo, examinó el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica convocada anexo a la solicitud, por el que pudo constatar que el domicilio de ésta se ubica en la ciudad de Bogotá y expresó que pese a que el actor señaló la localidad de Funza como lugar de domicilio de la demandada, consideró prevalente la información consignada en el mentado certificado y memoró que el lugar de notificaciones no siempre puede coincidir con el domicilio (fl. 11, cuaderno 1).
A su turno, el despacho receptor del proceso rechazó la demanda arguyendo que como el certificado de existencia y representación legal de la demandada señala la ciudad de Bogotá como domicilio, pero éste no refiere dirección alguna y como más adelante relaciona la dirección de notificación judicial -la cual corresponde a la nomenclatura del municipio de Funza-, dicho dato no podía ser obviado por el juez de ese municipio para rechazar el conocimiento del asunto.
Siguiendo lo anterior, se puede concluir, que no tienen asidero las razones esbozadas por el Juzgado de Bogotá para proponer la colisión de de competencia porque como se expuso líneas atrás suficientemente está demostrado que el domicilio de la convocada se circunscribe a esta capital, por lo cual es el funcionario judicial de este distrito capital el llamado a conocer del proceso, no sin antes recordar lo dicho por la Sala en punto de los conceptos de domicilio y dirección procesal en cuanto el primero alude al asiento general de los negocios del demandado y el segundo da cuenta del lugar donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (autos de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216 y 1° de diciembre de 2005, Exp. 2005-01262-00). Como corolario, al citado funcionario judicial, se le remitirán las diligencias para que proceda consecuentemente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil la Corte Suprema de Justicia, dispone que el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.
Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado WNV – Exp. No. 11001-0203-000-2011-00955-00 5