CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., lunes veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-02-03-000-2011-00954-00 La Corte decide la colisión de competencia surgida entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Cali y Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, referido a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva que ha dado lugar a esta actuación.
ANTECEDENTES 1.- María Cristina Ochoa de López, actuando a través de apoderado judicial, impetró demanda ejecutiva singular quirografaria de menor cuantía contra las sociedades Grafiq Editores Ltda. y Asap Cpm Ltda., con el propósito de obtener el pago de treinta y cinco millones seiscientos once mil ochocientos cuarenta pesos ($35.611.840,00) que comprenden tres meses de arrendamiento, servicios públicos y cláusula penal derivados del alquiler de la bodega número cuatro (4) del centro de negocios 70 norte (Cali – Valle del Cauca), adicionalmente, los intereses de mora de cada rubro (folios 16 a 21). 2.- El Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, mediante auto de 29 de noviembre de 2010, rechazó el libelo por falta de competencia, “en razón de que la parte demandada, tiene su domicilio en la Ciudad de Bogotá (C), factor que es privativo para su evacuación tratándose de títulos ejecutivos”; en consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a reparto entre los de similar especialidad y categoría de dicha localidad (folio 12). 3.- Este último, a quien se remitió el expediente, en providencia de 11 de marzo pasado, determinó no avocar su trámite y enviarlo a esta Corporación para dirimir el conflicto, dado que “el hecho de que esta regla 5ª [del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil] permita al demandante potestativamente la elección del Juez dada la concurrencia con otro fuero, tiene trascendencia y debe aceptarse su decisión de optar por el juez ante quien dirigió el conocimiento de esta demanda… teniendo en cuenta que el título ejecutivo es un contrato (de arrendamiento) y no un título valor” (folios 24 a 25).
CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código Adjetivo Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- A su vez, conforme al artículo 29 del Estatuto Procesal Civil, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “ [ C ]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.”, por lo que la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en Sala, tal como lo que ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria.” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00) 3.- El artículo 23 de la codificación en cita, en su numeral 1º, sienta las pautas determinantes de la competencia territorial, fijando, como regla general, que el juicio de las materias contenciosas es del resorte del juez del “domicilio” del accionado. 4.- Concomitantemente con ese parámetro común, por expresa disposición legal y atendiendo a las circunstancias propias de cada litigio, se presentan otros, tal como acontece con la regla quinta del mismo canon citado atrás, que establece que “de los procesos a que diere lugar un contrato, serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”.
Sobre el particular, esta sala ha sostenido que “en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5° del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo toda vez que, (…) es a éste y no al Juez a quien le corresponde la pertinente elección” (autos de 1° de junio de 2007 Exp. 11001-0203-000-2007-00365-01 y 7 de abril de 2011 Exp. 1100102030002011-00519-00, entre otros) 5.- En el caso concreto se tiene que la demandante explícitamente al indicar la competencia la fijó “ en cabeza del Juez del lugar de su cumplimiento del Contrato de arrendamiento base del recaudo ”, aseveración que apoyó en la documental denominada “ contrato de arrendamiento ” aportada como puntal del cobro compulsivo, que recae sobre bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Cali (folios 2 a 4).
En ese orden de ideas, como se desprende del aludido acuerdo de voluntades, quedó habilitado el factor de competencia territorial mencionado, de suerte que, efectuada tal selección, la Jueza Catorce Civil Municipal de la capital departamental del Valle del Cauca no podía desatenderla, pues, como lo ha reiterado la Sala, “la ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al fallador” (auto de 30 de enero 2008, exp. 2007-01793-00). 6.- En conclusión, atendiendo que la actora, con invocación del foro contractual, señaló como lugar de su cumplimiento la ciudad de Cali, al Juzgado Catorce Civil Municipal de esa comarca se despacharán las diligencias, sin perjuicio de la controversia que oportunamente pudieran entablar los ejecutados, por los cauces legales pertinentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali es el competente para conocer de la demanda en referencia. Segundo: Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00954-00