CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). Ref.:11001-02-03-000-2011-00952-00. Se decide a continuación lo pertinente respecto de la admisión de la demanda mediante la cual se sustenta la presente impugnación.
ANTECEDENTES 1.- Edelmira y Fidedigna León Martínez promueven recurso extraordinario de revisión frente al fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja fechado el 15 de abril de 2009, por medio del cual, al desatar la alzada, revocó el de primera instancia dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, dentro del proceso ordinario que ellas instauraron contra Matilde Gutiérrez Calderón, Eduardo Ignacio y Diego Uriel Quintero Gutiérrez. 2.- En el libelo se lee sobre las causales invocadas, lo siguiente: a.-) Al amparo del motivo primero de los previstos en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil pregona la nulidad del testamento.
Dice al respecto que acá es importante la prueba del estado psíquico de León viuda de León para establecer que ella no estaba en sus plenas facultades, y que del peritaje de 25 de mayo de 2004 se deriva la suerte de aquel pleito, pues es ambiguo y contrario a la realidad. b.-) Con apoyo en el sexto de los mismos asevera que el acto testamentario se encuentra incurso en invalidez absoluta.
En este sentido expone que tal negocio no tiene los elementos esenciales, dado que María Esther no se presentó a la Notaría Única de Guateque cuando lo otorgó, que en el litigio anterior hubo colusión entre los demandados y los testigos, porque mintieron en relación con ese hecho, que a raíz de dichas maniobras fraudulentas, las recurrentes fueron despojadas de lo que les corresponde, en calidad de herederas de aquélla.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 381 del C. de P. Civil regula los términos para interponer el recurso extraordinario de revisión al disponer que: “ El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1º, 6º, 8º y 9º del artículo precedente.
“Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7º del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro (…) ”. 2.- De la información suministrada por la parte actora y de los documentos anexos, según los lineamientos previstos en el artículo 382 ibídem, se observa lo siguiente: a.-) En el anotado caso las impugnadoras deprecaron la nulidad del testamento abierto contenido en la escritura 503 de 13 de noviembre de 2002 de la Notaría Única del citado municipio, otorgado por María Esther León viuda de León. b.-) El Despacho que lo conoció accedió a tal pedido en decisión de 15 de febrero de 2006. c.-) Esa resolución la infirmó aquella superioridad, en la suya que quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2009. d.-) La impugnación extraordinaria se presentó el 5 de mayo de 2011, según lo informa la secretaría (folios 9 vuelto y 10), libelo en el que aducen como causales las contempladas en los numerales primero y sexto del artículo 380 del código. e.-) Piden declarar la invalidez absoluta del testamento, ordenar cancelar el instrumento público, la restitución de unos bienes y de los frutos (folio 8). 3.- El inciso cuarto del ya citado artículo 383 idem, establece que “ sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal ”.
En relación con este tema tiene dicho la jurisprudencia de la Sala: “ …La procedencia del recurso extraordinario de revisión …se sujeta…a que se aduzca contra providencia susceptible de impugnarse por tal medio, se apoye en alguno de los motivos taxativamente consagrados en el artículo 380…, y se proponga oportunamente. Sobre esta última exigencia, resulta importante destacar que el legislador ha fijado oportunidades de carácter preclusivo para su interposición, que varían de acuerdo a la causal alegada.
Tratándose de un plazo perentorio, señalado por la ley para el ejercicio de un derecho, en el evento de transcurrir ‘ sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo’. (G. J. CLII, pág 505), circunstancia que autoriza rechazar la demanda en la cual se proponga -artículo 383 numeral 4º. … [L]as causales previstas en el artículo 380 numerales 1º. y 6º ” consisten, “… en haberse encontrado con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia recurrida, documentos que habrían variado lo decidido en ella, y que no pudieron ser aportados por el recurrente, por cualquiera de las circunstancias que allí se expresan, y haber existido colusión o fraude de las partes en el respectivo proceso, del cual se deriva un perjuicio para el recurrente.
De acuerdo a lo prescrito por el artículo 381 inc. 1º. ibídem, cuando el recurso de revisión se fundamenta en las citadas causales, el término para interponerlo es de dos años, contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia ” (auto 207 de 16 de octubre de 2001, expediente 2001-0160-01), criterio que la Corporación ha reiterado, entre otros, en auto 256 de 28 de noviembre de 2007 (expediente 2006-00749-00). 4.- Consecuentemente, en atención a que el recurso, tal como ha quedado descrito y explicado, se introdujo el 5 de mayo de 2011, después de agotado el término de caducidad, 24 de abril de 2011, esto es de manera extemporánea, se impone, sin necesidad de otra explicación, el “ rechazo ” de plano del mismo.
DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con fundamento en lo expuesto RESUELVE Primero: Rechazar la presente demanda extraordinaria de revisión por haber operado la caducidad de las causales invocadas. Segundo: Devolver los anexos sin necesidad de desglose. Tercero: Reconocer personería al abogado Jorge Alberto Arias Arias para representar a las recurrentes Edelmira y Fidedigna León Martínez, de conformidad con el poder obrante a folio 1.
Cuarto: Archivar la actuación, una vez ejecutoriada esta providencia. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 2 Exp.#2011-00952-00.