SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). Ref.:11001-02-03-000-2011-00948-01. Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por el demandado contra el auto de 18 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó conceder el recurso de casación que planteó frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2010, dictada por esa corporación dentro del proceso ordinario seguido por Jacqueline Ramírez Guevara y Laura Galeano Ramírez, éste representada por aquélla, en calidad de compañera permanente y de hija de José Yersaín Galeano Medina, respectivamente, contra Euclides Quintero Quintero.
ANTECEDENTES 1.- En el presente asunto, dirigido a que se declarara que pertenecía a José Yersaín Galenao Medina el predio de la calle 5 número 4-67 de La Plata, Huila, se ordenara al opositor restituirlo a la masa sucesoral del ese causante, y se lo condenara a pagar los frutos que el mismo hubiera producido, el ad-quem dictó fallo de segundo grado (folios 42 a 49), en el que confirmó el de primera instancia, proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata, que había accedido a las pretensiones. 2.- Como contra la referida providencia del juez de segundo grado la contraparte interpuso recurso de casación (folio 52), por proveído de 18 de enero de 2011 aquél negó conceder ese medio de impugnación, al encontrar que éste no tenía el interés mínimo al efecto requerido por la ley.
Dijo al respecto que, aunque en el expediente no aparecía avalúo comercial del bien, el mismo fue vendido, según la escritura 1136 de 26 de diciembre de 2001, en diecinueve millones ochocientos cincuenta mil pesos ($19’850.000), y que en el hecho 14 del libelo la actora indicó que el mismo tenía un valor de cincuenta millones de pesos ($50’000.000), a lo que en la contestación la opositora replicó que su avalúo era de cien millones de pesos ($100’000.000). 3.- Recurrida en reposición la mentada decisión, por auto de 6 de abril de 2011 (folios 68 a 70) el juzgador la mantuvo, argumentando que si bien acá no existe un avalúo comercial, con las declaraciones que hicieron las partes en la demanda y en su contestación, con el aludido instrumento público, donde se estableció como cuantía del contrato de compraventa la suma de diecinueve millones ochocientos cincuenta mil pesos ($19’850.000) y con la pericia visible a folios 13 a 15 del cuaderno de pruebas de la actora, colegía que el interés no alcanzaba la cuantía mínima exigida por el artículo 366.
Por tales razones, y en aplicación del principio de celeridad, era innecesario practicar la experticia solicitada, máxime que no fue expuesto argumento que llevara a sostener que el inmueble “ supera el monto ”. 4.- Ante la improsperidad de aquella impugnación ordinaria, se ordenó, al tenor del artículo 378 ibídem, la expedición de las copias solicitadas por el recurrente. 5.- Cumplidos los formalismos del aludido precepto, éste formuló recurso de queja (folios 74 a 77) que fundamenta, básicamente, en lo siguiente: a.-) El valor del bien no está determinado ni legalmente establecido; aunque el sentenciador indicó tres cuantías, erró sobre la que refirió respecto de la contestación de la demanda, pues lo que allí dijo fue que la cosa superaba el doble del indicado en el hecho que respondía, sin afirmar los cien millones de pesos ($100’000.000) aludidos por aquél. b.-) El tribunal, antes que negar el recurso, con base en el artículo 370 debió disponer el justiprecio por un perito para que hubiera podido pronunciarse sobre su concesión o denegación. c.-) No existe un peritaje respecto del valor real del bien, que permita establecer el agravio en rigor, por lo que es necesario aplicar aquel precepto.
Pide así revocar el proveído en cuestión y conceder la impugnación extraordinaria o, en su defecto, que se haga el justiprecio a través de un perito. CONSIDERACIONES 1.- El ad-quem estimó que con lo expresado por los litigantes en torno del valor del bien en el acto introductorio y en su réplica, en la escritura de compraventa y en un dictamen hallaba que el demandado carecía de interés suficiente para serle concedida la impugnación, a más de que no cabía ordenar una pericia pues el principio de celeridad lo impedía. 2.- Empero, encuentra la Sala que al actuar de la indicada manera, el juez de segundo grado resolvió el punto de modo prematuro, por cuanto en la definición del agravio que al opositor le pudiera infligir el fallo, no adoptó el procedimiento que para casos como el presente regula el legislador, lo que indica que, por lo mismo, aún no está válidamente determinado el reseñado presupuesto. 3.- Se sabe que la procedencia del recurso de casación está condicionada, entre otros aspectos, a que el respectivo fallo esté enlistado dentro de aquellos que taxativamente determina el artículo 366 ibídem, modificado como quedó por el artículo 18 de la ley 1395 de 2010, en cuyo seno se hallan los dictados en los procesos ordinarios o que asuman este carácter, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Traduce lo dicho que el ordenamiento jurídico al regular lo atinente a la procedencia del aludido medio tuvo en cuenta, como uno de sus elementos objetivos, la cuantía del interés, la que habrá de justipreciarse conforme lo prevé el artículo 370 ejusdem, en caso de llegar a existir duda al respecto. 4.- El anterior precepto es concluyente al prescribir que en aquellos asuntos en que sea necesario tener en cuenta el susodicho valor, y el mismo no apareciese definido, antes de resolver, el juzgador tendrá que disponer que se cuantifique por un perito; de este modo, resulta claro que es el propio legislador el que manda a que el establecimiento del comentado factor se haga a través del peritaje que rinda el experto designado para tales propósitos, en presencia de un asunto donde no esté definido.
La exigencia de que tal aspecto sea valorado por un auxiliar de la justicia, en caso de no figurar determinado, obedece, en parte, al “ hecho irrefutable de que éste, como lo ha señalado la Corte, ‘depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente’ ” (auto de 9 de noviembre de 2009, expediente 2007-00334-01); es precisamente por razón de que el perjuicio debe cuantificarse a la época de la decisión judicial impugnada, que en aquellos asuntos donde no aparezca precisado, se determinará mediante la correspondiente experticia, según la preceptiva legal aplicable al caso examinado. 5.- En ese sentido la Sala ha señalado que “ cuando el agravio pueda depender del avalúo de un bien inmueble, en orden a conocer a cuánto asciende el memorado interés se impone el decreto y práctica del peritaje aludido en el artículo 370 citado, toda vez que, por las vicisitudes relativas a la ley de la oferta y la demanda, producidas por los vaivenes en los que naturalmente se mueve la economía, esa es la forma objetiva más adecuada en orden a conocer cuál es el valor actual de una especie de esa naturaleza, las que, por esas mismas circunstancias económicas, por la volatilidad de los mercados y por los efectos propios del paso del tiempo, tienen la probabilidad no solo de aumentar de valor, sino que también pueden depreciarse ” (auto de 15 de febrero de 2011, expediente 2011-00109-01).
Y también que el tribunal procede “ de manera precipitada ” en aquellas eventualidades en que, “ a pesar de que en el expediente no hay elementos idóneos y suficientes para determinar el interés para recurrir ”, omite “ la imperativa obligación de decretar un dictamen pericial para establecerlo ”, pues “ el perjuicio al momento de la sentencia recurrida ” consiste, “ en el propio valor actual y real del predio disputado, según como sean su estado y situación presentes ” (auto de 27 de noviembre de 2003, expediente 22952-01). 6.- Emerge evidente, entonces, que cuando el ad-quem midió el perjuicio que a Quintero Quintero le pudiera producir la resolución de segunda instancia con base en cifras incorporadas en escritos y elementos de persuasión producidos mucho antes de la fecha en que fue emitida, en concreto, “ las manifestaciones realizadas por las partes tanto en la demanda como en su contestación ”, “ la escritura…1136 del 26 de diciembre de 2001 ” y “ el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia ” (folio 69 de este cuaderno), y, por ese sendero, negó la concesión del recurso, considerando que aquél carecía del interés mínimo requerido por el legislador, procedió de manera prematura; mucho más si el aducido principio de la celeridad procesal, invocado como motivo para negar la petición en este sentido formulada en tiempo por el quejoso, objetivamente no tiene por qué salir lesionado al disponerse una probanza indispensable destinada a concretar el punto. 7.- Deberá, por tanto, el juez de segundo grado adoptar las decisiones que halle necesarias con miras a definir el tema económico debatido en la controversia, para, con estribo en él, resolver en derecho lo que corresponda.
DECISIÓN Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematura la providencia de 18 de enero de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual no concedió el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 29 de noviembre de 2010.
Segundo: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como corresponda. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 Exp. #11001-02-03-000-2011-00948-00.