CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011). Referencia: Q-1100102030002011-00890-00 Se decide el recurso de queja formulado contra el auto de 17 de febrero del año en curso, por medio del cual se negó conceder el recurso de casación que se interpuso, respecto de la sentencia de 4 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ejecutivo de LILIANA PAOLA MARTÍN PARRA y KERY PARRA GONZÁLEZ, frente a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA, S.A., por cuya virtud se declaró fundada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro base del cobro compulsivo y la terminación de la actuación. CONSIDERACIONES 1.- La problemática que plantea la queja no se relaciona con la procedencia del medio de impugnación extraordinario, en cuanto hace a las sentencias que deciden las excepciones dentro de las ejecuciones forzadas, porque la consideración del Tribunal sobre que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, no las había incluido como susceptibles de ese recurso, es aceptada por los recurrentes.
Todo, entonces, se reduce a establecer, en los términos del escrito que se resuelve, si esa restricción fue derogada tácitamente por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009, al resultar contraria, según el censor, a lo previsto en el artículo 7º, ibídem, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud del cual facultó a la Corte, en ese preciso ámbito, “ seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos ”. 2.- Con ese propósito, lo primero que debe advertirse es que ninguna consideración cabe hacerse en torno a la modificación introducida al artículo 366, citado, por la Ley 1395 de 2010, porque en cuanto a la sentencia impugnada, a la oportunidad para recurrirla en casación y a la presentación del recurso, todo sucedió antes del 1º de enero de 2011, cuando entró a regir la reforma del citado precepto, según lo previsto en el artículo 44.
Lo dicho, sin embargo, sirve para desvirtuar, sin más, la derogatoria tácita que reclama el quejoso, puesto que si el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, dejó sin rigor el artículo 366 en cuestión, la Ley 1395 de 2010, no podía modificar lo que no existía. Luego, si lo hizo, no cabe duda que era porque se encontraba vigente. En adición, entre una y otra disposición no existe unidad de materia, como requisito para entrar a elucidar si la nueva contradice, pugna o colisiona con la anterior (artículo 71 del Código Civil), dado que la primera, el artículo 366, simplemente enlista las sentencias que son susceptibles de casación, en tanto que la segunda, el artículo 7º, citado, sólo faculta a la Corte para seleccionar, con determinados propósitos, ciertas sentencias.
De ahí que el último precepto no hace más que complementar el otro, en el entendido que el trabajo de selección de que se habla, se realiza no respecto de cualquier fallo, sino de los que son procedentes impugnar de manera extraordinaria. Por esto, la facultad de selección en comento, al decir de la Corte Constitucional, se predica de un número reducido de procesos, porque “ como el Legislador ha previsto una serie de requisitos para que sea posible hacer uso de este recurso extraordinario, muchas de las sentencias de instancia no son susceptibles de ser impugnadas a través de la casación, especialmente en asuntos civiles y laborales, donde existen límites objetivos como la naturaleza del asunto o la cuantía de las pretensiones ”. 3.- De otra parte, para confirmar la no derogación tácita, la aplicación de las normas deviene en momentos distintos, puesto que la última supone superados los estadios concernientes a la concesión y admisión del recurso, inclusive su sustentación, en primer lugar, porque por regla de principio, la facultad de selección exige una demanda de casación formal y técnicamente presentada, y en segundo término, porque la motivación de una selección negativa, no puede surgir de la nada, sino que necesita de un documento de confrontación. Como tiene explicado la Sala, el “ proceso de selección del recurso, en cuanto tal, resulta procedente sólo y en la medida en que el recurrente ha expuesto el objeto de sus reproches, es decir, cuando ha señalado en qué consisten las acusaciones que ha enfilado en contra de la sentencia censurada; en otras palabras, cuando ha aducido dentro de los términos previstos y con las formalidades que le corresponden, la demanda casacional pertinente.
Incluso, no sin titubeos, así lo explicita la sentencia que fija la exequibilidad de la norma ”. 4.- En ese orden de ideas, el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación, respecto de la sentencia de excepciones en un proceso ejecutivo, como así habrá de declararse, con la consiguiente condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara bien denegada la concesión del recurso de casación que interpusieron LILIANA PAOLA MARTÍN PARRA y KERY PARRA GONZÁLEZ contra la sentencia de 4 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ejecutivo de las recurrentes frente a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA, S.A. Las costas del recurso de queja son de cargo de los ejecutantes.
En la liquidación respectiva, inclúyase la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000), por concepto de agencias en derecho. En su oportunidad, devuélvase lo actuado al Tribunal para que haga parte del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Sentencia C-713 de 2008. � Auto de 12 de mayo de 2009, expediente 00922. PAGE 5 J.A.A.P. Q-1100102030002011-00890-00