CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Ref.: 11001-0203-000-2011-00886-00 1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Civil de la Corporación el veintinueve (29) de abril del presente año, la apoderada especial de Ramón Emiro Valderrama Agualimpia interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida en el proceso que éste adelantó contra Gladys Lizeth Valderrama Gutiérrez y Karin Valderrama Cáceres. 2.
La causal de revisión incoada por el censor en su demanda es la contenida en el numeral octavo (8º) del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. 3. Del recurso de revisión procede la Corte a efectuar el análisis de admisibilidad en los siguientes términos: a. El artículo 382 ídem, establece que la demanda deberá expresar la causal de revisión invocada junto con los “ hechos concretos que le sirven de fundamento ” (énfasis fuera de texto). b. El cuadro fáctico descrito por el recurrente refiere a su inconformidad con la decisión de segundo grado por cuanto revocó la del a quo –habiendo sido la primera favorable a sus pretensiones y contraria a las excepciones de la demandada-; por desatender lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento civil, resultando contraria a derecho y basada en apreciaciones subjetivas (fl. 4), y por omitir pronunciarse sobre los medios exceptivos que esgrimió la convocada, lo cual, en su decir, “ configuró la nulidad superior consagrada ” en el artículo 29 de la Constitución Política y “contraviene la recta y cumplida administración de justicia ” (fl. 6), entre otras porque “ el fallador al momento de proferir una sentencia debe tener en cuenta (…)que se debe perseguir la obtención de la verdad real y no la verdad procesal ” (fl. 7).
Sin embargo, el relato descrito no es suficiente para dispensar la claridad meridiana que permita inferir que están cabalmente cumplidas las exigencias contenidas en el numeral 4° ídem, pues no hay la concreción necesaria para tener la idea acabada de cuál es la queja que de cara a la causal trae al recurso extraordinario, esto es, cuál fue la nulidad originada en la sentencia, sobre la que habrá de girar el trámite respectivo, que tenga la entidad suficiente para afectar la decisión, puesto que lo aseverado es en extremo genérico y no precisa debidamente la causal de nulidad invocada. d. En atención a lo anterior y en aplicación del inciso primero del artículo 383 ejusdem, resulta improcedente admitir el recurso de revisión y por tanto la Corte procederá a inadmitirlo. 4.
En mérito de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 382 ídem, y en concordancia con el artículo 85 de la misma normatividad, se resuelve: Declarar inadmisible el presente recurso de revisión. En el término de cinco días debe el interesado subsanar los defectos anotados so pena de rechazo.
Reconocer a Diana Marcela Arévalo Munar como apoderada especial de Ramón Emiro Valderrama Agualimpia, en los términos del memorial –poder- obrante a folio 1. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV - Exp. 11001-0203-000-2011-00886-00