CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00772-00 Se decide la queja interpuesta por la parte demandante, como consecuencia de no haberse concedido el recurso de casación que formuló contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por Fabio Quintero Ceballos contra Taxis Valcali S.A. y Noel Garcés Lerma.
ANTECEDENTES 1. El demandante pidió declarar que Taxis Valcali S.A. y Noel Garcés Lerma eran responsables de los daños causados por el accidente de tránsito ocurrido el 24 de febrero de 2002, en el cual sufrió serias lesiones que afectaron su rostro. En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas al pago de $ 500.000.oo por concepto de daño emergente; $ 1’333.333.oo a título de lucro cesante, 700 SM.L.M.V (equivalentes a $ 216’300.000.oo) por perjuicios morales y 300 S.M.L.M.V. (equivalentes a $ 92’700.000.oo ) por perjuicios fisiológicos, para un total de $ 310’833.333.oo. 2.
En la sentencia de 18 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali negó los pedimentos de la demanda, decisión que al ser apelada por el demandante, recibió la confirmación del ad quem, según consta en el fallo de 27 de octubre de 2010. 3. El demandante formuló el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Previamente a su concesión, el Tribunal designó un perito para que tasara el interés para impugnar, labor en virtud de la cual el auxiliar de la justicia estimó que todos los perjuicios ascenderían en este caso a $ 92’735.945.oo, a razón de $ 614.145.oo por lucro cesante, $ 69’091.350.oo por daños morales y $ 23’030.450.oo por daños fisiológicos. 4.
Contra la anterior determinación, la parte demandante formuló los recursos de reposición y queja; negado como fue el primero, se tramitó en debida forma el segundo. Al fundamentar el recurso, expone la parte demandante que en este caso, al haberse negado las pretensiones, el interés para recurrir en casación coincidía con los montos reclamados en la demanda, los cuales, sumados todos, arrojaban un valor superior al exigido por el artículo 366 del C. de P. C. En particular, el impugnante no comparte que el Tribunal haya designado un perito a pesar de que el interés para recurrir estaba determinado en el expediente, y tampoco entiende por qué dicho auxiliar de la justicia “ en su dictamen consideró que era exagerado solicitar 700 salarios como perjuicios morales y 300 salarios como perjuicios fisiológicos” y, por ende, estimó que estos ascenderían a 150 y 50 S.M.L.M.V, respectivamente.
Para el censor, “ esta no es la labor del perito, pues pareciera que éste estuviera reformando la demanda y también actuando como juez, pues sólo a este le corresponde en un momento dado determinar el monto de este tipo de perjuicios…”. Con fundamento en lo anterior, reclama que se conceda el recurso extraordinario que interpuso oportunamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala ha dicho, en línea de principio, que “ el valor del interés para recurrir en casación, cuando se trata de sentencias completamente desestimatorias, está constituido por aquello que esperaba recibir el demandante y que, a la larga, no le fue concedido. Desde luego, esa expectativa aparece recogida en la demanda, pues es en las pretensiones donde el demandante determina cuál es el alcance concreto de sus aspiraciones.
Así, en tratándose de procesos de responsabilidad civil, el interés para recurrir del demandante cuando son denegados sus pedimentos, estará dado por el monto de los perjuicios cuyo resarcimiento reclama, como que esa medida, plasmada desde un comienzo en la demanda, refleja la extensión del agravio que aquél considera haber sufrido. De hecho, el ordenamiento jurídico es tan respetuoso de la estimación del daño que hace el demandante al formular sus pretensiones, que impide al juez desconocer esa manifestación, para cercenarla o extralimitarla, a no ser que la ley expresamente autorice lo contrario ” (Auto de 23 de marzo de 2011, Exp.
No. 11001-02-03-000-2011-00289-00). 2. Sin embargo, de manera insistente también se ha precisado que a la hora de determinar el interés para recurrir en casación, cuando se ha denegado el reconocimiento de perjuicios morales, no puede acogerse, sin más, el monto cuyo resarcimiento se persigue en la demanda, pues “ el perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, «al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación», porque… «ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 19)».
Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene explicado la Sala, al decir que «no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido» ” (Auto de 6 de abril de 2001, Exp.
No. 47001-31-03-003-2004-00210-01). 3. De cara al presente caso, importa señalar que la designación de un perito para que determinara el interés para recurrir en casación y el hecho de que el Tribunal hubiese acogido sus conclusiones en torno a la cuantía de los perjuicios subjetivos, permiten concluir que para el juzgador de segundo grado el daño moral y el daño fisiológico padecidos por el demandante, de haber procedido su reparación, equivaldrían a $ 69’091.350.oo y $ 23’030.450.oo, respectivamente.
Miradas así las cosas, el ad quem expresó de modo inequívoco su criterio en esa materia, y de la mano de la experticia practicada, anticipó el que habría podido ser su arbitrium judicis para fijar el monto de los daños subjetivos, descartando la posibilidad de acceder al reconocimiento íntegro de las sumas pedidas en demanda. En suma, ningún reparo cabe frente al proceder del Tribunal, porque ante la incertidumbre relativa al quantum de los daños subjetivos, los tasó de manera razonable para determinar la viabilidad del recurso de casación, medio de impugnación extraordinario que, en todo caso, no puede quedar atado de manera irremediable a los designios subjetivos que inspiran al demandante cuando formula aquellas pretensiones cuyo monto, en últimas, únicamente compete estimar a los juzgadores de instancia. Así las cosas, como el valor de las pretensiones de la demanda no superaba el tope previsto en el artículo 366 del C. de P. C., el recurso de casación era improcedente, de donde se sigue que la queja no puede abrirse paso.
En armonía con lo expuesto, el Despacho, RESUELVE DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, como consecuencia de no haberse concedido el recurso de casación que se formuló contra la sentencia de 27 de octubre de 2010, providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por Fabio Quintero Ceballos contra Taxis Valcali S.A. y Noel Garcés Lerma.
De conformidad con el numeral 1º del artículo 392 del C. de P. C. -modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010-, se condena en costas a la parte recurrente. Liquídense por secretaría, incluyendo la suma de $600.000.oo como agencias en derecho. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado � Auto 240 de 14 de septiembre de 2001, expediente 9033-97. � Auto 213 de 7 de octubre de 2004, expediente 00353, reiterado en auto de 11 de diciembre de 2009, expediente 00445.
PAGE 5 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00772-00 _1202878250.bin