CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-0203-000-2011-00770-00 Se pronuncia el Despacho frente al aparente conflicto especial de competencia presentado entre los Juzgados de Familia de Soledad (Atlántico) y Primero Promiscuo de San Gil (Santander), suscitado por el primero, respecto de los procesos de sucesión intestada del causante Expedito Camacho Gómez que se tramitan en los citados despachos judiciales, iniciados de un lado, por los hijos extramatrimoniales Leidy Mercedes, Beatriz Elena y Sergio Enrique Camacho León y Jhon Alexander Camacho Martínez y del otro, por la cónyuge supérstite Gloria Jaimes Osorio y el hijo matrimonial Alexander Camacho Jaimes.
ANTECEDENTES 1. Leidy Mercedes, Beatriz Elena y Sergio Enrique Camacho León, hijos extramatrimoniales del causante Expedito Camacho Gómez solicitaron la iniciación del trámite sucesorio intestado ante el Juez de Familia de Soledad (Atlántico), cuya apertura fue decretada el 21 de octubre de 2008, posteriormente el 20 de mayo de 2009 fue tenido como heredero Jhon Alexander Camacho Martínez; el 28 de julio del mismo año se inauguró la audiencia de avalúo e inventario, la cual fue suspendida por tener conocimiento de la existencia de un procedimiento similar en curso en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil. 2.
Por su parte la cónyuge supérstite Gloria Jaimes Osorio y el hijo matrimonial Alexander Camacho Jaimes incoaron la apertura de la sucesión intestada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil (Santander), trámite que se surtió de la siguiente forma: el 8 de julio de 2009, fue declarada abierta la sucesión y reconocidos como cónyuge y heredero los accionantes, respectivamente; el 17 de febrero de 2010, se lleva a cabo la audiencia de inventario y avalúo, de lo cual se corre traslado al día siguiente -18 de febrero-; el 1º de marzo del mismo año, aprueban el inventario y avalúo; el 7 de julio siguiente, decretan la partición; el 25 de agosto, designan partidor; el 1º de septiembre y 5 de octubre fueron reconocidos como herederos el menor Jhon Alexander Camacho Martínez y Leidy Mercedes y Sergio Enrique Camacho León, respectivamente; finalmente, el 28 de enero pasado remite por competencia el proceso de sucesión al Juzgado de Familia de Soledad. 3.
Más adelante el despacho judicial de San Gil, previa solicitud de los herederos extramatrimoniales de acumulación del proceso a la sucesión tramitada ante el Juzgado de Familia de Soledad (Atlántico), remite el expediente fundado en que ese despacho judicial primigeniamente declaró la apertura de la sucesión. 4. Por su parte la Juez receptora del asunto hizo un recuento del trámite desarrollado en los dos sucesorios y expuso que pese a que las partes aún no han iniciado el trámite incidental previsto para resolver el conflicto de competencia, “ por economía procesal ” y con apoyo en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil incoa la petición ante la Corte, para que defina a qué despacho le corresponde conocer la sucesión del difunto Expedito Camacho Gómez y qué trámite debe declararse nulo. 5.
Allegadas las diligencia a esta Corporación se decide previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente asunto, advierte el Despacho la falta de competencia funcional para resolverlo, en cuanto el artículo 624 del estatuto procesal civil determina que cuando dos o más jueces conozcan de la sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados puede solicitar -a través de incidente- al juez o tribunal correspondiente la definición de qué funcionario judicial es el competente para continuar conociendo el sucesorio, ello siempre y cuando en ninguno de los procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes.
La norma aludida define sin lugar a equívocos que el pronunciamiento atinente a la definición de competencia debe estar precedido de petición de la parte interesada, no obstante lo cual, en el presente, los expedientes de sucesión fueron remitidos a esta Corporación, de oficio por la Juez de Familia de Soledad (Atlántico) con el fin de decidir la colisión especial de competencia, con fundamento a demás del artículo 148 ídem, en el principio de economía procesal.
La funcionaria judicial de Soledad ordena la remisión de los procesos, arguyendo que de conformidad con el artículo 148 ibídem “ [s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación (…) ”, dicho precepto refiere al conflicto general de competencia, además de tratarse de un solo proceso de cuyo conocimiento dos jueces se declaran incompetentes para conocerlo, evento que impone remitir la actuación de un juez al otro y posteriormente, sí enviar el expediente con el conflicto trabado al superior de ambos despachos involucrados, razón por la cual memórase que la presunta colisión aquí planteada trata de dos procesos sucesorios del mismo difunto, gestionados en diferentes despachos judiciales, situación que dista de la hipótesis planteada por el artículo 148 y para el cual existe norma especial prevista en el artículo 624 ibídem.
De lo anterior, se tiene que el presunto conflicto especial de competencia de que aquí se trata fue incoado por el Juzgado de Familia de Soledad, en lugar de haberse planteado por la parte interesada, motivo que impide imprimir el trámite de que trata el citado artículo 624; así mismo, es necesario recordar que las normas de procedimiento son de orden público y por lo tanto de imperativo cumplimiento.
Por lo brevemente discurrido, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que los expedientes contentivos de los procesos de sucesión intestada del causante Expedito Camacho Gómez sean devueltos a los respectivos despachos de origen. Notifíquese y Cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 1 WNV. - Exp. 11001-0203-000-2011-00770-00 4