CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00719-00 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Treinta y Uno de Bogotá y Primero de Fusagasugá para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por Cooperativa Casa Nacional del Profesor –CANAPRO- contra Henry Esquivel Mejía.
ANTECEDENTES 1. Demándose la ejecución para el cobro del capital representado en el pagaré No. 348455 suscrito por el demandado, los intereses corrientes y moratorios y las costas del proceso, señalándose como domicilio del ejecutado la ciudad de Bogotá y determinándose la competencia por el domicilio de las partes, el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía del proceso. 2.
El citado Juzgado de Bogotá, donde fue radicada la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial como quiera que asimiló los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones del demandado, ordenando remitir el proceso al Juzgado Civil Municipal (reparto) de Fusagasugá, toda vez que en dicha municipalidad se puede enterar al demandado del proceso en su contra. 3.
A su turno, el Despacho judicial de Fusagasugá, promovió el conflicto aduciendo que en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado, sin que aquél corresponda necesariamente con el lugar donde recibirá notificaciones. 4. Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión una vez surtido el trámite de rigor.
CONSIDERACIONES A voces de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, los conflictos de competencia que enfrenten a despachos judiciales de distintos distritos judiciales corresponde dirimirlos a esta Corporación. Para determinar la competencia por el factor territorial, es menester acudir al principio general sentado por el ordinal 1º del artículo 23 del estatuto procesal civil, cuya primera parte establece que “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”.
Así, en el presente asunto es claro que la cooperativa ejecutante formuló su demanda ante los despachos civiles municipales de Bogotá (reparto), precisando que el domicilio del ejecutado se ubicaba en esta ciudad. De manera que para precisar el domicilio del demandado, el juzgador debe atenerse a lo manifestado por la demandante en el escrito incoativo sin atender a los distintos lugares que se mencionen para otros efectos, verbi gratia, direcciones de notificación; así lo ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades (Autos de 13 de junio de 1997, 24 de noviembre de 1999, y 12 de febrero de 2004), entre ellas, el Auto No. 244 de 02 de diciembre de 2002, Exp.
No. 11001-0203-000-2001-00157-00, donde itérose que la competencia por el factor territorial viene dada por el domicilio del sujeto pasivo indicado en la demanda, “(…) resultando intrascendente, para el análisis que corresponde hacer, que se hubiere indicado, como dirección para recibir notificaciones, un lugar perteneciente a un Municipio distinto.
(…) Ahora, distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento en el que es a éste y no al Juez a quien le corresponde controvertirla, mediante el trámite del recurso o la excepción previa correspondiente”. A mayor abundancia, en Auto No. 213 de 15 de septiembre de 1999, Exp. 7782, se resaltó que la competencia “(…) debe darse en consideración al dato que sobre el domicilio arroja la demanda, el cual no puede ser modificado o variado por el Juez a su antojo para ver en ella otro lugar que no se menciona como tal sino para otros efectos” recordando que “tanto el señalamiento del domicilio como el del lugar de notificaciones corresponde a sendos y distintos requisitos de la demanda que cumplen una finalidad distinta”.
Aplicando lo anteriormente mencionado al conflicto actual, encuentra la Corporación que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, erró al rechazar la demanda y disponer su envío al juez municipal de Fusagasugá, pues según lo plasmado en el escrito introductor, el domicilio de la parte pasiva es la primera municipalidad así sea que se haya señalado una dirección de Fusagasugá para intentar su notificación. En consecuencia, el expediente se remitirá a dicho despacho judicial, por ser el competente para conocer del caso, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del trámite atrás referido es el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, al que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado en el conflicto.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00719-00