CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011). REF.: 11001-0203-000-2011-00718-00 Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de queja interpuesto por la demandante contra el proveído de 5 de octubre de 2010, por el cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, denegó el recurso de casación formulado contra la sentencia que puso fin a la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por María Alejandra González Zapata, Martha Inés, Adrián Felipe y Mónica Zael Zapata contra Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.
ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por los daños causados con el fallecimiento del señor Leonardo Zapata, y en consecuencia, condenarla a su reparación. 2. Las pretensiones se estimaron en doscientos cuarenta y un millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta pesos ($241.484.160,00) por concepto de daño material y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales –cien (100) para la madre y cincuenta (50) para cada uno de los hermanos del causante-, o los mayores valores que resultaren del proceso, más las costas y agencias en derecho. 3.
El a quo en sentencia de 30 de octubre de 2009, declaró responsable a la demandada y la condenó en costas y a indemnizar los daños en cuantía de cincuenta y ocho millones cuatrocientos veintitrés mil doscientos setenta y dos pesos ($58.423.272,00) por lucro cesante, cincuenta y cuatro millones de pesos ($54.000.000,00) por daños morales –dieciocho millones de pesos ($18.000.000,00) para la progenitora y doce millones de pesos ($12.000.000,00) para cada uno de los otros familiares demandantes-, considerando en la cuantificación de la pena, la concurrencia de culpas que halló probada. 4.
La providencia precedente fue impugnada por la demandante, la demandada y la llamada en garantía; la primera en lo relativo a la reducción de la indemnización por exposición indebida al daño, las otras dos para que se revocara en su integridad. 5. En fallo de 3 de septiembre de 2010, el Tribunal revocó el fallo de primer grado; declaró probada la excepción de “ culpa exclusiva de la víctima ”, y condenó en costas a la actora. 6.
El recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia fue denegado por el ad quem en el auto referido, por ausencia de interés para recurrir, por cuanto el perjuicio para la demandante en tal sentido ascendía a ciento doce millones cuatrocientos veintitrés mil doscientos setenta y dos pesos ($112.423.272,00), en contraposición a la cuantía determinada en la ley –la que para la época de la sentencia estimó en doscientos dieciocho millones ochocientos setenta y cinco mil pesos ($218.875.000,00)-, y por cuanto aquella cuantía debe mirarse individualmente al ser la demandante una parte plural. 8.
Inconforme, la actora repuso la decisión con petición subsidiaria de copias para en su caso recurrir en queja. 9. Previamente a resolver el recurso ordinario, el juzgador de segunda instancia ordenó justipreciar el interés para recurrir en casación, en cumplimiento de lo cual se rindió experticia que determinó dicho guarismo en cuatrocientos quince millones quinientos dos mil pesos ($415.502.000,00). 10.
Al desatar el medio impugnativo, el Tribunal expuso la manera de determinar el interés para recurrir en casación en los eventos en que el extremo inconforme con el pronunciamiento de la alzada fuese plural. En tal sentido, indicó que en asuntos como el que aquí se decide, para establecer el agravio inflingido por la sentencia, no se toma la cuantía global de las pretensiones de la demanda, pues debe individualizarse la afrenta con respecto a cada demandante, estableciéndolo para María Inés Zapata en ciento veintitrés millones ciento ochenta y ocho mil pesos ($123.188.000,00) y para cada uno de sus hijos en noventa y siete millones cuatrocientos treinta y ocho mil pesos (97.438.000,00), para concluir que dichos montos no alcanzan el límite inferior establecido por el legislador como interés para recurrir.
EL RECURSO La queja viene sustentada en que, la parte actora está conformada por varios sujetos quienes con idéntica apoderada demandaron en un mismo libelo y cuyas pretensiones fueron despachadas en una sola sentencia, por lo que el menoscabo causado con la decisión desfavorable debe observarse con relación a ellos como conjunto; no existe exigencia en el ordenamiento con respecto a la apreciación individual del interés para recurrir, así como en proyectos de reforma legal, doctrina y jurisprudencia. CONSIDERACIONES 1.
En las voces del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía del interés para recurrir depende del valor económico del agravio que la sentencia haya inferido al recurrente, para la fecha en que ésta se dictó. Sobre el particular ha precisado la Sala que “ cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida. ” (auto de 23 de enero de 1995 - citado en auto 127 del 27 de junio de 2003), o lo que es igual, “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinado (sic) al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo ” (auto 30 de junio de 2006, expediente 2002-00467; subrayas fuera de texto). 2.
Ahora, “ como ya tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en autos de 10 de septiembre de 1992 y 25 de mayo de 2006 (exp. 00249 01), cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor.
Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada ” (autos de 28 de febrero de 2007, exp. 2006-01954, y de 13 de enero de 2011, exp. 2002-00406-01). 3. Aplicados los anteriores lineamientos jurisprudenciales al asunto que se desata, se encuentra, sin lugar a dudas, que la pluralidad predicada de los demandantes constituye un litis consorcio facultativo y como tal el interés para recurrir en casación debe, por fuerza, calcularse para cada uno de los quejosos individualmente considerados.
En tal sentido, el ad quem actuó conforme a derecho, esto es, comparó la sentencia del a quo con la suya propia para determinar el agravio que la última le causó a los demandantes –sin perder de vista las pretensiones del escrito genitor del proceso-, ordenó su justiprecio y valoró la pericia que lo cuantificó, hallando que el interés de ninguno de los actores –titular cada uno de ellos de una relación jurídica sustancial debatida en el proceso pero que por sus características pudieron haberse discutido en litigios separados- ascendía a los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la procedencia del medio impugnativo extraordinario por disposición del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 3 de septiembre de 2010 dictada por el Tribunal Superior de Manizales en el proceso ordinario reseñado. Para que forme parte del expediente, remítase lo actuado al tribunal de procedencia. Notifíquese.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado WNV Exp. 11001-0203-000-2011-00718-00 2