CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Referencia: Expediente R-1100102030002011-00672-00 Se decide sobre la admisión del recurso de revisión que interpuso la SOCIEDAD EDUCADORA SIMÓN BOLIVAR LIMITADA, respecto de las sentencias de instancia y de casación, proferidas en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE contra JAIRO SERRANO, a cuyo efecto la Corte;
Considera: 1.- Entendiendo que la decisión impugnada quedó en firme con la ejecutoriada de la sentencia proferida por la Corte, el 10 de octubre de 2003, en todo caso, según se narra en la demanda de revisión, antes del 14 de marzo de 2008, cuando la recurrente se apersonó en la diligencia de entrega, para oponerse a la misma, surge de inmediato que el medio de impugnación extraordinario no hay lugar a recibirlo a trámite, por cuanto que, tratándose de la causal prevista en el artículo 380, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, se formuló después de dos años contados a partir de cuando la parte interesada tuvo conocimiento real y efectivo del fallo (artículo 381, ibídem ). 2.- En efecto, pese a que la recurrente no afirma que las sentencias ordenaron que se registraran en una oficina pública, aún así, en el caso de no haberse materializado hasta la fecha esa inscripción, y que por tanto, en los términos de la demanda de revisión, no ha empezado a correr el término de caducidad, debe decirse que como el registro público origina simplemente un conocimiento presunto de la existencia de la decisión, resulta claro que cuando ese enteramiento es material o real, aquél debe claudicar frente a este último.
Así lo ha entendido la Corte, al decir que “ cuando el reseñado precepto establece que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘… ‘está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica.
Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento real que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia. Entendimiento de la situación diferente al aquí expuesto, llevaría al absurdo de aceptar que, quien conoce realmente una sentencia que le agravia, puede abstenerse de recurrirla argumentando que aún se encuentra esperando el conocimiento ficto que le proporcionará su registro’ …’ (Se subraya).
(Auto del 2 de agosto de 1995 citado en auto del 1° de febrero de 1999) ”. 3.- En ese orden, sea que las sentencias recurridas tengan que registrarse o no en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, las mismas adquirieron firmeza absoluta, razón por la cual no puede ser modificadas o impugnadas, sino que deben ser coercibles, sin perjuicio de su oponibilidad frente a terceros, porque al margen de cualquier otra consideración, a la fecha en que fue presentado el recurso, el 25 de marzo de 2011, los dos años que se tenían para el efecto, a partir del 14 de marzo de 2008, cuando ocurrió el conocimiento real y efectivo de que se habló, a tal punto que se presentó un incidente de nulidad, transcurrió suficientemente. 4.- Así las cosas, no queda alternativa distinta que, sin más trámite, rechazar de plano el recurso de revisión formulado, como lo prevé el artículo 383, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano la demanda contentiva del recurso de revisión que interpuso la SOCIEDAD EDUCADORA SIMÓN BOLIVAR LIMITADA, respecto de las sentencias de instancia y de casación, proferidas en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE contra JAIRO SERRANO PINZÓN, y ordena devolver a la parte interesada todos sus anexos sin necesidad de desglose.
Se reconoce al doctor ISMAEL MORENO LEÓN, como apoderado judicial de la recurrente, en los términos del poder especial a él otorgado. Notifíquese JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto 085 de 8 de mayo de 2002, expediente 0088. 6 4 J.A.A.P. R-1100102030002011-00672-00