CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Ref.:11001-02-03-000-2011-00656-00. Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Chía.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los citados despachos judiciales Alfonso Cuervo Páez promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Ana María García de Rodríguez y Jorge Miguel Rodríguez Rodríguez. 2.- Al desatar el incidente instaurado por éstos después de dictada la sentencia, por proveído de 8 de septiembre de 2010 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto inadmisorio de 27 de octubre de 2008, rechazó el libelo por falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los de Chía. Al respecto señaló que el bien objeto del gravamen está ubicado en esa ciudad, que ello se confirma como “ uno de los lugares ” para notificar a los accionados, y que al aplicar el control de legalidad previsto en los artículo 25 de la ley 1285 de 2009 y 23 del Código de Procedimiento Civil encuentra configurada la causal segunda del artículo 140 ibídem (folios 20 y 21). 3.- Por el de 25 de octubre siguiente negó reponer el anterior, aunque mantuvo “ válidas las actuaciones adelantadas…y las medidas cautelares ” (folios 30 y 31). 4.- El segundo, en resolución de 9 de marzo de 2011, rehusó su conocimiento, porque aquel otro, después de que lo aceptó, no podía desprenderse del asunto, máxime que no se trata de de un caso relativo al factor funcional y los opositores guardaron silencio (folios 208 a 209). 5.- Propuso el conflicto negativo de competencia, ordenando el envío del expediente a esta Corporación para que lo dirima.
CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una disputa de la indicada índole, que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Sala desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 ejusdem y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Como de acuerdo con el artículo 29 del código, reformado por el 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto ” y al Ponente proferir “ los demás… que no correspondan ” a aquéllas, la presente determinación no será objeto de pronunciamiento en Sala, puesto que las “de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado… y en decisión unitaria” (auto de 27 de septiembre de 2010, expediente 2010-01055-00). 3.- La ley contempla diversos factores que permiten establecer con precisión a qué funcionario corresponde tramitar cada asunto en particular.
Uno, el territorial, señala, como regla general, que el proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio de aquel contra quien se lo adelante, y que de ser varios, el promotor del asunto escogerá cualquiera de ellos, no obstante que por cuenta de los otros fueros que al efecto prevé el artículo 23 del aludido ordenamiento fuese viable promoverlo ante despacho distinto, según el caso. 4.- En la pieza inicial de esta controversia Alfonso Cuervo Páez indicó que Ana María García de Rodríguez y Jorge Miguel Rodríguez Rodríguez eran “ vecinos y residentes en Bogotá ” (folio 37), al tiempo que anotó que los jueces civiles municipales de la ciudad eran los competentes “ para conocer del proceso ” (folios 39 y 40).
De acuerdo con lo sostenido, es evidente que si en esta litis en el libelo se afirmó que el domicilio de aquéllos era Bogotá, y si con base en ese presupuesto el Juez Veintiuno Civil Municipal libró orden de pago, adelantó el proceso, al extremo de que dictó fallo en que ordenó seguir adelante la ejecución y la venta en pública subasta del bien, él es el llamado a continuarlo, mucho más cuando los opositores no le discutieron la atribución (folio 151).
Es de advertir que en lo atañedero a tal lugar, “ la Sala ha expresado que al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” (auto de 10 de agosto de 2010, expediente número 01056-10), a no ser que la contraparte en la ocasión debida exponga y pruebe lo contrario.
Se hace necesario recordar, a propósito que el primero de los aludidos funcionarios da a entender lo contrario, cómo no puede confundirse el domicilio, que el numeral segundo del artículo 75 de la ley de procedimiento prevé como requisito de la demanda, con el lugar donde los sujetos procesales han de recibir notificaciones, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, mucho más cuando aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el mencionado atributo de la personalidad, según lo tiene dicho esta Corporación (auto de 20 de febrero de 2001, expediente número 2001-003, entre otros).
Tampoco debe perderse de vista que en tratándose de asuntos en que se ejerciten derechos reales, el actor tiene la posibilidad de optar entre el juez del domicilio del opositor y el del sitio donde estén las cosas en que tales prerrogativas recayesen, como sin dubitación ninguna emerge del numeral noveno del artículo 23 ibídem al prever que en casos de esa índole “ será competente también el…del lugar donde se hallen ubicados los bienes ” (resalta la Sala), razón por la que en presencia de una controversia de tal magnitud en aquél sigue residiendo el derecho de escoger a cuál de ellos la lleva. 5.- Colofón de lo expuesto es que se asignará el asunto a quien lo venía conociendo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, es el competente para continuar conociendo de la acción ejecutiva de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Tercero (3º) Promiscuo Municipal de Chía, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 5 Exp.# 2011-00656-00.