CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2001). Ref: Exp. No. 1100102030002011-00651-00 Se decide el conflicto surgido entre los Juzgados Civiles Municipales, Veintidós de Cali y Segundo de Buga, referido a la facultad para conocer de la sucesión intestada de Gladys Rojas Rivera.
ANTECEDENTES 1.- Carlos Alberto Franco Idrobo, en calidad de representante legal del menor Carlos Alberto Franco Rojas, solicitó la apertura de la causa mortuoria de la aludida causante, madre del pequeño, para lo cual presentó libelo ante el "Juez Civil Municipal Santiago de Cali". En el hecho primero del mismo se precisó que la de cujus falleció en Buga, pero que "en vida tenía su domicilio y asiento principal de sus negocios en la ciudad de Cali"; y en el acápite de competencia se indicó que la demanda se radicaba ante la referida oficina judicial de la capital del Valle del Cauca, "por la cuantía" y "por ser [ese el] domicilio del (sic) causante y lugar de ubicación del bien" (folios 20 a 22 del c. 1). 2.- Mediante auto de 14 de febrero de 2011, la Juez Veintidós Civil Municipal de Cali rechazó el asunto por falta de "competencia territorial", habida cuenta que el sitio en el que murió Gladys Rojas Rivera fue Buga (folio 24 del c. 1). 3.- Remitidas las diligencias al Juzgado Segundo Civil Municipal de la precitada localidad, éste, en proveído de 9 de marzo siguiente, determinó igualmente rehusar el conocimiento del caso y provocar la colisión de competencia, en razón a que la causa petendi del escrito genitor señaló que la occisa tuvo "el último domicilio y además asiento principal de sus negocios" en Cali (folios 26 y 27 del c. 1). 4.- En consecuencia, arribó el pliego a la Corporación, con el propósito de ser dirimido el enfrentamiento propuesto.
CONSIDERACIONES 1.- La presente se trata de una controversia que involucra a Juzgados de diferente Distrito, por lo que su resolución es del resorte de la "Sala de Casación Civil" de la Corte Suprema, según lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 70 de la 1285 de 2009. 2.- Como la solicitud en cuestión se formuló en vigencia de la Ley 1395, la cual vienen rigiendo desde el momento de su promulgación, día 12 de julio de 2010, la determinación que aquí ha de adoptarse lo será de ponente, pues, el artículo 4º de esta última señaló que "Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto [y] el Magistrado Sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión".
Sobre el tema, la Sala expuso en su providencia de 27 de septiembre de 2010, exp. 01055-00, reiterada el 28 del mismo mes y año, exp. 01225-00, lo siguiente: " sin rodeos, puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los Tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflicto s de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria". 3.- La facultad que detenta el juez para decidir una controversia, como bien se sabe, está determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que es precisamente el que aquí cumple resolver, pues, por descontado se tiene que, según lo dispone el artículo 15 de la codificación atrás mencionada, el competente para conocer de las causas mortuorias de menor cuantía es el "juez municipal". 4.- El artículo 23 ibídem, en su numeral 14, contempla que "en los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de los negocios"; este precepto, puntualiza la Corte, "señala claramente el fuero personal que establece la competencia para el conocimiento de las causas mortuorias, para lo que ha de apreciarse el último domicilio del causante en el país y, eventualmente, si son plurales, el asiento principal de sus actividades" (auto de 12 de junio de 2003, exp. 00082-01) 5.- En la especie de este conflicto, el peticionario de la apertura a trámite de la sucesión de manera expresa señaló en su libelo -hecho primero y capítulo de competencia-, que la vecindad postrera y sede cardinal de los negocios de Gladys Rojas Rivera fue la ciudad de Cali; por lo mismo, sin mayor esfuerzo se advierte el equívoco análisis efectuado por el Juez Veintidós Civil Municipal de la capital del Valle, que hizo depender la "competencia" territorial de la villa donde feneció la causante, criterio que, en manera alguna, es el que fija el ordenamiento adjetivo civil. 6.- En conclusión, al precitado Juzgado se remitirán las diligencias, sin perjuicio de la controversia que oportunamente pudiera entablar otros posibles herederos por los cauces legales pertinentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero: Declarar que al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, corresponde conocer del asunto en referencia. Segundo: Remitir el expediente al citado Despacho judicial. Tercero: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo de la misma categoría y especialidad con sede en Buga, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: Librar por Secretaría, los oficios pertinentes.
Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 1 5 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2011-00651-00