CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Referencia: Expediente CC-1100102030002011-00650-00 Sería el caso resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de la Dorada y Civil Municipal de Facatativá, para conocer del proceso ejecutivo de GIOVANNY BUSTOS contra HUBER o HEBER CUADRADO, si no fuera porque es inexistente.
En efecto, con el fin de hacer efectivo el derecho incorporado en un título valor, el ejecutante, en el acápite competencia de la demanda, señaló que ésta la radicaba por el lugar del “ domicilio de las partes ”, y pese a que indicó que la ejecutada recibiría notificaciones en Facatativá, anotó que era “ mayor y vecino ” de la Dorada, a donde precisamente se dirigió. No obstante, entre los juzgados en contienda no existe discusión sobre que la competencia se determina, en principio, por el lugar del domicilio del demandado, de donde no habría controversia alguna que elucidar.
Por esto no se entiende cómo se pudo provocar el conflicto, si de antemano se había manifestado expresamente que la competencia, por la aludida circunstancia, estaba radicada en la Dorada. Si lo fue por la dirección de las notificaciones, tampoco podía soportarse en un hecho inexistente, cuestión que también torna el conflicto en tal, no sólo porque en ninguna parte del escrito introductor se afirmó que allí la ejecutada igualmente tenía su domicilio, sino porque dicha dirección no es la determinante de la competencia territorial.
En ese orden, se impone devolver las diligencias al juzgado de la Dorada, para que proceda de conformidad, sin que sobre señalar, como en múltiples oportunidades lo ha precisado la Corte, que “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ”.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el conflicto planteado es inexistente. Consecuentemente ordena devolver las diligencias al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la Dorada, para lo de su cargo, y comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto de 26 de mayo de 2007, reiterando Auto de 13 de septiembre de 2004, entre otros. 2 2 JAAP. CC-1100102030002011-00650-00