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1100102030002011-00628-00 (09-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00628-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Juan Carlos Salazar Pérez y Claribel Díaz Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrada Clara Inés Márquez Bulla, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Doce Civil del Circuito y Once Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo solicitan revocar la providencia de segunda instancia de 10 de marzo de 2011 dictada en el proceso hipotecario instaurado en su contra por Banco Cafetero —Bancafe- y, en su lugar, confirmar la decisión deI Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá de 16 de diciembre de 2010 que rechazó de plano la reforma de la demanda. 2.

Fundamentan el amparo, en síntesis, así: El Banco Cafetero S.A. promovió proceso hipotecario contra Juan Carlos Salazar Pérez y Claribel Díaz Hernández, con miras a obtener el pago coercitivo de 838.054.8635 UVR como capital, más los correspondientes intereses moratorios, desde la fecha de presentación de la demanda hasta cuando se efectúe su pago; y, por el capital de cada una de las cuotas en mora, la primera por 13377.2964 UVR, exigible desde el 12 de marzo de 2001 y así sucesivamente, junto con los intereses de mora.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del proceso, el 1 de febrero de 2002 libró mandamiento de pago, por 838.054.8635 y 64.938.746 UVRS equivalentes en pesos al momento dei pago, más los correspondientes intereses moratorios. Posteriormente, el 9 de junio de 2008 la apoderada de la parte actora, modificó y sustituyó las pretensiones 1 y 2 de la demanda, adecuándolas a la fecha de presentación de la reforma, así: por 795.900.6934 UVR equivalentes a $140.486.819.09, saldo correspondiente al capital acelerado de la obligación hipotecaria, más los intereses moratorios exigibles desde la fecha de la reforma hasta el día de su pago; continuando vigentes las demás pretensiones.

Mediante apoderado judicial "contestanan la demanda" y propusieron, entre otras, la excepción de falta de aplicación del alivio ordenado para los créditos hipotecarios anteriores a la Ley 546 de 1999. Con auto de 9 de octubre de 2009 el juzgado inadmitió la reforma de la demanda para que la parte actora aclarara la razón por la cual se modificaron las pretensiones 1 y 2 del libelo inicial, "aseverando que las mismas corresponden al numeral 2 del auto de apremio, si se tiene en cuenta que la modificación de la reforma atañe al capital acelerado y ese numeral se refiere al valor del capital de las cuotas en mora y no al valor del capital acelerado", decisión que adquirió firmeza.

Por auto de 28 de junio de 2010 el juzgado rechazó de plano la reforma de la demanda, tras considerar extemporáneo el escrito subsanatorio de la misma, teniendo en cuenta que el auto inadmisorio se notificó mediante inserción en el estado el 20 de octubre de 2009; decisión recurrida por la parte demandante en reposición y subsidiario de apelación. El Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante providencia de 16 de diciembre de 2010 desató el recurso principal en forma desfavorable a los recurrentes, al paso que concedió la alzada.

El Tribunal revocó el auto apelado, al igual que el numeral 2 del inadmisorio de 9 de octubre de 2009, y, en su lugar, dispuso que juzgado procediera conforme a lo pedido en el escrito de reforma de la demanda. En sentir del accionante la providencia del Tribunal constituye vía de hecho, porque no tuvo en cuenta el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, numeral segundo, inciso primero, en concordancia con los artículos 75, numeral 5, 51, 85 y 118 ídem y artículo 5 de la Ley 1395 de 2010, puesto que los hechos de la demanda no fueron alterados sino adicionados; se desconoce que sucedió con los intereses de mora sobre cada una de las cuotas en mora por las cuales se libró mandamiento de pago, y tampoco se allegó prueba sobre las aplicaciones practicadas con motivo del supuesto alivio.

De otra parte, la reforma se presentó a nombre del Banco Cafetero hoy CISA, excluyendo a Granbanco S.A., sin señalar cual fue la entidad que realizó la aplicación del alivio, y no se allegó poder para disponer del derecho en litigio, por cuanto no se conoce el valor de las cuotas en mora y sus correspondientes intereses. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió el expediente contentivo del proceso hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal por intermedio de la magistrada sustanciadora, envió a esta Corporación copia de la providencia de 10 de marzo de 2011, en cuyo contenido "se consignan los criterios jurídicos que tuvieron en cuenta para resolver ( )", a los cuales se acoge. 5. Mediante fallo de 7 de abril de la presente anualidad la Sala denegó el amparo solicitado.

Impugnada la decisión por la accionante y remitido el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con auto del pasado 17 de mayo decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación a los Juzgados Doce Civil del Circuito y Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. 6. Reanudado el trámite constitucional, con la notificación de las referidas autoridades, se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, en caso de vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. (111.:11% A:01,r, ex '1%4 A más de la relevancia del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, es menester el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, tratándose de providencias y actuaciones judiciales la configuración de una "vía de hecho", la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.

En el expediente remitido, se observa que el juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad rechazó la reforma de la demanda tras considerar extemporáneo el escrito que la subsanó. Contra esta decisión la parte demandante interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, argumentando que bastaba remitirse al mandamiento de pago "y confrontarlo con lo señalado en la reforma de la demanda presentada", pues en la reforma "se consagró claramente los hechos sobre los cuales se pretendía reformar la misma, esto es capital acelerado e intereses moratorios del mismo ( )", aun cuando por un error involuntario se dijo que correspondía a la súplica segunda concerniente a las cuotas en mora.

Resuelto sin éxito el remedio principal se concedió la alzada. De su parte, el Tribunal mediante providencia de 10 de marzo de 2011, tras precisar que la apelación del proveído que rechaza la demanda comprende a su vez el que negó su admisión, consideró que no existía motivo para inadmitir la reforma en la medida que aunque las pretensiones que se entendieron modificar no se hallaban contenidas en el ítem 2 del auto de apremio, sino en su numeral 1, " ningún resquicio de duda subsistía acerca que la modificación comprendía el saldo acelerado o insoluto de capital y sus intereses moratorios, mas no el de las cuotas vencidas o en mora", por lo que, entonces, el juez a quo en su condición de director del proceso y en guarda de los derechos de las partes, debió librar el mandamiento de pago en la forma solicitada "sin reparar en h • '1;0 crifrabi--n.• '_(;.((••~5. formalismos procesales que pudieran limitar el derecho sustancial, como terminó ocurriendo al rechazar por extemporáneo el escrito subsanatorio, en el que por lo demás se manifestó que todo obedecía a un error involuntario".

Por ello el ad quem, revocó el auto inadmisorio de la reforma y, de contera, el que dispuso su rechazo, para que en su lugar se proceda conforme lo pedido en el escrito que reforma la demanda. Para la Sala la referida determinación no constituye vía de hecho, lesiva del derecho al debido proceso, por cuanto es resultado de la interpretación y ponderación del operador judicial, de cara a la realidad procesal y conforme a la regla hermenéutica prevista en el articulo 4 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor "[a]/ interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial", en coherencia con el artículo 228 superior.

Luego, la solución dispensada a la problemática en comento está soportada en un entendimiento admisible de los hechos planteados en el libelo introductor del proceso y los propios del escrito de reforma a la demandada, en tanto se concluyó que la modificación refería al saldo acelerado o insoluto de capital, que no a las cuotas vencidas, no obstante haber hecho alusión el libelista a las cuotas en mora.

En tales condiciones, la decisión en términos de lo expuesto por el Tribunal, no ofrece reparo por esta vía extraordinaria. Justamente es función del juez dentro de su prudente autonomía apreciar la demanda y darle el sentido que corresponda en orden a no sacrificar derechos prevalentes, labor que en el caso particular se encuentra desprovista de arbitrariedad, subjetivismo, o con claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que actúe la tutela respecto de providencias judiciales.

Por lo demás, las argumentaciones de los tutelantes, relativas a la prueba de las aplicaciones practicadas con motivo del alivio, entidad que la realizó, hechos de la demanda y litisconsorcio necesario, son aspectos que no se acompasan con el objeto de la apelación y, por tanto, no cuentan con virtualidad suficiente para contrarrestar los efectos de la providencia materia de censura, desde luego que en tratándose de dicho medio impugnativo "la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella" (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil).

En suma, este mecanismo constitucional no está concebido como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales, o vía alternativa para discrepar de lo resuelto en el escenario natural del proceso, de modo que "no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento ( ), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción" (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3 Por manera que el amparo será denegado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al Juzgado de origen.

AUSENCIA JUSTIFICADA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ •(1K,',„‘„ PEDRO O TAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WNV. - Exp. 11001-02-03-000-2011-00628-00 2 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-00628-00 3 WNV. Exp, 11001-02-03-000-2011-00628-00 4 W(V. Exp 11001-02-03-000-2011-00628-00 5 WNV. - Exp 11001-02-03-000-2011-00628-00 6 WNV. - Exp. 11001-02-03-000-2011-00628-00 7 WNV. - Exp. 11001-02-03-000-2011-00628-00 8 � TH MARINA DÍAZ RUEDA WNV. - Exp. 11001-02-03-000-2011-00628-00 9

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