CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-0203-000-2011-00584-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la Capital de la República, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, Tolima, adscrito al Distrito Judicial de Ibagué, para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía iniciado por CONDOMINIO RESIDENCIAL EL RUBY COUNTRY CLUB – P.H. contra ZANDRA LUCÍA OSORIO BARRAGÁN.
ANTECEDENTES 1. El CONDOMINIO RESIDENCIAL EL RUBY COUNTRY CLUB – P.H. presentó al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá el 15 de diciembre de 2010, demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra ZANDRA LUCÍA OSORIO BARRAGÁN, con el propósito de hacer efectivo el cobro de las cuotas de administración, ordinarias y extraordinarias, así como las sanciones por mora y el servicio de alcantarillado, correspondientes al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 366-20734 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, de propiedad de la demandada. 2.
La demanda fue asignada al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto de 18 de enero de 2011 la rechazó por falta de competencia en razón al factor territorial, toda vez que, en su criterio, en el libelo inicial se señaló que el domicilio de la demandada se encuentra el municipio de Melgar, y consecuencialmente remitió la actuación al juez de esa localidad. 3.
Recibido el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, en auto de 23 de febrero de 2011 declaró que no es competente para asumir el conocimiento de ese asunto, puesto que en la demanda se indica que “la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá”, precisó que “una cosa es el domicilio y otra diferente su residencia y/o lugar de notificación, por el hecho que se indique como lugar de notificación la ciudad de Melgar no quiere decir que la demandada tenga su domicilio en esta localidad”, y coligió que el competente es el de la Capital, a consecuencia de lo cual provocó el conflicto de competencia negativo, y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.
El conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de esta misma ciudad, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, que hace parte del Distrito Judicial de Ibagué, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
El conflicto negativo que ahora se resuelve halla su origen en la diferente apreciación que en concreto le dispensaron los juzgados en contienda a los elementos aportados por la demanda, en torno de la consideración del factor territorial de competencia para conocer del previamente identificado proceso ejecutivo singular de mínima cuantía. 3.
Se destaca que el num. 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece la cláusula general de competencia por el factor territorial, en cabeza del juez del domicilio del demandado. La demanda, como se sabe, no es solamente la pieza introductoria al ejercicio del derecho constitucional de acción, sino que en sí misma debe suministrar la información necesaria, en el propósito de que quien administra justicia determine la jurisdicción y la competencia, para lo cual el ordenamiento jurídico exige que en ese libelo se aporten los detalles relevantes para la fijación de ese extremo de la actividad judicial. 4.
Conforme con lo anterior, si en el caso sub exámine el escrito de la demanda precisa, como en efecto se puede observar a folio 9 del Cuaderno principal de la actuación en el proceso ejecutivo, que la demandada ZANDRA LUCÍA OSORIO BARRAGÁN tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, se colige que el juez al que debe asignarse su conocimiento es al de esta ciudad, y no al de Melgar, puesto que en este municipio solo se establece una de las dos direcciones aportadas para que allí se practiquen las notificaciones personales de la ejecutada.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por CONDOMINIO RESIDENCIAL EL RUBY COUNTRY CLUB – P.H. contra ZANDRA LUCÍA OSORIO BARRAGÁN, al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar.
Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 4 ASR 2011-00584-00