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1100102030002011-00583-00 [18-05-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-0203-000-2011-00583-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular instaurado por SAFER AGROBIOLÓGICOS LTDA. contra AGRO & CO. S.A. enfrenta a los Juzgados Civiles Municipales de Roldanillo y Veintinueve de Cali, ambos de Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante promovió dicho proceso con el objeto de recaudar ejecutivamente la suma de dinero contenida en el cheque No. 47895-5, los intereses de mora hasta la verificación del pago de la obligación, la sanción comercial por falta de pago del título valor y las costas y gastos del proceso; presentada la demanda ante el juez de Roldanillo (V) -reparto- se justificó la competencia “ en virtud del domicilio del demandado y el lugar para el cumplimiento de la obligación ". 2.

El Juzgado Civil Municipal de Roldanillo (V), a quien correspondió el negocio, rechazó la demanda por cuanto en ella la actora señaló a esa municipalidad como lugar de domicilio de la sociedad demandada y por el contrario en el certificado de existencia y representación anexo se tiene como domicilio la ciudad de Cali. 3. Por su parte, el Juez Veintinueve Civil Municipal de Cali, receptor del asunto, declarose también incompetente arguyendo que “ la demanda va dirigida contra una persona natural”, cuyo domicilio está en Roldanillo (V); pese a ello, declara que si el libelo estuviera dirigido contra la sociedad, la autoridad judicial de Roldanillo sería el competente para conocer, porque el cobro coactivo pretendido vincula exclusivamente a la agencia cuyo domicilio está en el precitado municipio, provocando en consecuencia el conflicto de competencia. Fue así como arribó el proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto, a lo que se procede, una vez cumplido el trámite respectivo.

CONSIDERACIONES El presente conflicto enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial de tal manera que, a voces de los artículos 28 ídem y 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación desatarlo. Como bien se sabe, varios son los factores que determinan la competencia del juez, uno de ellos el territorial, que es el que aquí cumple definir.

Y para el efecto es menester reiterar que el numeral 1º del artículo 23 del ordenamiento procesal civil fija las pautas de dicha competencia, sentando como principio general que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, sin perjuicio, desde luego, de las otras normas que rigen la materia.

Regla general que respecto a las sociedades es reiterada por el numeral 7º de la precitada norma en cuanto dispone que tales personas jurídicas, en principio, han de ser demandadas ante el juez de su domicilio, o, a prevención, ante el de la sucursal o agencia cuando se trate de asuntos vinculados a ellas. Ahora bien, si en la demanda está claro que se dirige contra una agencia o sucursal debidamente registrada en Roldanillo (V), la subregla prevenida por el numeral 7º antes citado tiene vigencia ante la elección que ha hecho la demandante.

Además, resulta acertada la escogencia de la sociedad actora, a partir de la concurrencia de fueros consagrada, esto es, podíase adelantar la ejecución tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ellas vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente restringir la competencia a uno de los fueros confluyentes.

Por otro lado, conviene memorar que el juzgador para evaluar los aspectos relevantes de la competencia en el caso particular debió atenerse a los datos consignados en la demanda por la peticionaria, sin atender a los distintos lugares que se mencionen en los anexos de la misma; o lo que es igual, la competencia “(…) debe darse en consideración al dato que sobre el domicilio arroja la demanda, el cual no puede ser modificado o variado por el Juez a su antojo para ver en ella otro lugar que no se menciona(…) ”.(Auto No. 213 de 15 de septiembre de 1999, Exp. 7782).

Conforme a lo discurrido, impónese llamar a tramitar el sub lite al Juez Civil Municipal de Roldanillo (V), sin perjuicio de las excepciones previas que sobre el particular pueda formular la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del proceso que dio origen al conflicto es el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo (V), al que se enviará de inmediato el expediente, comunicándose mediante oficio lo decidido al otro juez involucrado.

Notifíquese y cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado WNV. – 11001-0203-000-2011-00583-00 4