Micelio
1100102030002011-00581-00 [12-05-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: expediente No. 11001-0203-000-2011-00581-00 La sociedad POLLUX MARINE SERVICES CORP., presentó demanda para obtener el exequátur del laudo arbitral proferido el 7 de diciembre de 2007 en Londres por el árbitro único Mark William Hamsher -nominado por las partes- mediante el cual dirimió la disputa surgida entre la precitada sociedad y COLFLETAR LTDA. Compete a este Despacho realizar el examen de admisibilidad de la demanda en los siguientes términos: El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil disciplina el trámite del exequátur y establece como exigencia obligatoria para la admisión de la demanda el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales primero a cuarto (1º a 4º) del artículo 694 ídem.

El numeral tercero (3º) del citado artículo 694, requiere especial atención en el sub lite, por cuanto expresa que “(…) Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.

(…) ” (negrillas fuera del texto). Adicionalmente como en el presente asunto se pretende la homologación de un laudo arbitral es necesario verificar el cumplimiento de las exigencias dispuestas en el artículo IV de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 10 de junio de 1958, el cual dispone que para obtener el reconocimiento y ejecución del laudo deberá presentarse con la demanda, la sentencia y el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obligaron a someterse a arbitraje, en original o en copia debidamente autenticadas y con su traducción oficial si no estuviesen en el idioma oficial del país en que se invoca el exequátur.

Al contrastar los documentos obrantes en el proceso con las normas descritas líneas atrás, se tiene que respecto del laudo arbitral aportado con la demanda y fundamento de la misma, no se aportó prueba de su ejecutoria en debida forma por la sociedad demandante, esto es, mediante la certificación pertinente expedida por la autoridad que la profirió, por cuanto la sola afirmación de que “ este laudo arbitral se encuentra ejecutoriado según las leyes inglesas”, no sustituye dicho requisito; a más de no haberse allegado traducido en legal forma el acuerdo mediante el cual las partes se obligaron al sometimiento del arbitraje.

Por lo anteriormente expuesto y por mandato legal, la Corte procederá a rechazar la demanda en cuestión. En mérito de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la demanda con la que la sociedad POLLUX MARINE SERVICES CORP., pretende obtener el exequátur del laudo arbitral proferido el 7 de diciembre de 2007 en Londres por el árbitro único Mark William Hamsher -nominado por las partes- mediante el cual dirimió la disputa surgida entre la precitada sociedad y COLFLETAR LTDA.

SEGUNDO: DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose.

TERCERO: RECONOCER al abogado Juan Guillermo Hincapié Molina como apoderado judicial de la sociedad demandante, en los términos y para los efectos del memorial poder obrante a folios 1 y 2 de este cuaderno. Notifíquese y Cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado WNV. – Exp. 11001-0203-000-2011-00581-00 3