CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiocho de julio de dos mil once Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00521-00 La Embajada de la República Árabe de Egipto en Colombia, por conducto del Señor Embajador Mohamed Ahdy Khairat, debidamente acreditado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, ha formulado demanda contra la Sociedad Baluarte Construcciones y Diseños Ltda., con el fin de que ella sea tramitada y decidida por la Corte Suprema de Justicia. A ese propósito, se considera: 1.
En el contexto de las relaciones internacionales y con fundamento en los principios de soberanía, independencia, autonomía, e igualdad, históricamente se han reconocido las denominadas inmunidades, esto es, el privilegio que por regla general se otorga a los Estados, a sus dignatarios, y a quienes pertenecen a su delegación diplomática, para no ser sometidos a la jurisdicción de otros Estados.
Así vista, “ la inmunidad de jurisdicción constituye un principio de derecho internacional que ha sido definido por la doctrina, como la exclusión de la posibilidad de que un sujeto específico pueda quedar sometido a la jurisdicción interna de determinado Estado, siempre que se configuren ciertas condiciones. Se trata de un principio de carácter procesal que opera como excepción, y que reviste dos manifestaciones fundamentales;
(i) la inmunidad de jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales; y (ii) la inmunidad de ejecución, la cual impide que se haga efectiva determinada decisión judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo” (Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2005). 2.
Dicho privilegio, asimismo, se ha extendido en tiempos recientes a otros organismos internacionales como la ONU, la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización Internacional de Aviación Civil, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la Organización Mundial de la Salud, la Unión Postal Universal, la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Corte Penal Internacional, tal y como prevén la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946, la Convención Sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947 y el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002, instrumentos aprobados por Colombia mediante las Leyes 62 de 1973 y 1180 de 2007. 3.
Desde esa perspectiva, existen diversos tipos de inmunidad frente a los sujetos de derecho público internacional: i) la inmunidad de los Estados; ii) la inmunidad de los organismos internacionales; y iii) la inmunidad diplomática y consular, esto es, la que se otorga a los miembros de las misiones plenipotenciarias de otros países, a sus familiares y, en algunos casos, a su séquito, conforme regula la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada en Colombia mediante la Ley 6ª de 1972. 4.
Ahora bien, en tratándose de las misiones diplomáticas, la doctrina también ha distinguido entre los actos que sus miembros realizan “a título privado y no en nombre del Estado acreditante”; y b) los actos que aquéllos realizan “ por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión”. Para el primer caso, esto es, para los actos realizados por los representantes de un Estado acreditante “ a título privado”, opera una inmunidad diplomática o consular restringida, con las limitaciones y excepciones previstas en el derecho internacional.
Para el segundo caso, esto es, para los actos que se realizan “ por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión”, debe distinguirse si se trata de: a) actos «iure imperii», es decir, actos políticos propiamente dichos, que tienen sustento en el poder soberano del sujeto de derecho extranjero; y b) actos «iure gestionis», relacionados con labores accesorias a la actividad de representación, que excluyen el ejercicio de las potestades políticas.
De ese modo, frente a los actos « iure imperii» existe una inmunidad absoluta del Estado acreditante, pues su poder soberano no podría ser sometido al escrutinio de las autoridades jurisdiccionales del Estado receptor. Mientras tanto, frente a los actos «iure gestionis», la costumbre internacional propende por reconocer una inmunidad relativa, al punto que tales actos, en principio, podrían ser juzgados por las autoridades del Estado receptor.
Precisamente, de acuerdo con esa doctrina, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido, tramitado y decidido demandas contra cuerpos diplomáticos extranjeros originadas en relaciones de carácter laboral suscitadas con nacionales colombianos, (cfrm. Auto de 13 de diciembre de 2007, Exp. No. 32096). 5. Ahora bien, si la inmunidad de jurisdicción se torna relativa en tratándose de actos «iure gestionis», por no obedecer al cumplimiento de funciones de carácter estrictamente oficial, debe entenderse que, en tratándose del juzgamiento de ese tipo de actos es posible la renuncia de la inmunidad, pues el sometimiento de los miembros del cuerpo diplomático a los jueces nacionales, por efectos prácticos y para materializar el principio de eficacia de los derechos, no entrañaría un irrespeto a la soberanía extranjera, ni podría generar un conflicto político entre el Estado acreditante y el Estado receptor.
Por el contrario, con tal medida se abona terreno para lograr la realización del derecho sustancial, de manera pronta y con respeto a las formalidades adjetivas internas, cuestión que, por demás, garantiza de mejor manera las posibilidades de contradicción y defensa para el demandado. De hecho, el numeral 3º del artículo 32 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, establece que “ si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal”, de donde se infiere que en aquellos casos en que la inmunidad no es absoluta, tal prerrogativa puede ser declinada por su titular con el fin de ejercer las acciones que considere pertinentes en el Estado receptor, sin que luego le sea admisible valerse de la inmunidad para repeler la contrademanda que le puedan llegar a formular. 6.
A la luz de las anteriores reflexiones y de cara al presente caso, concluye el despacho que la reclamación elevada por el Señor Embajador de la República Árabe de Egipto en Colombia contra la Sociedad Baluarte Construcciones y Diseños Ltda., no tiene que ver con un acto iure imperii, esto es, que no se trata del ejercicio de una actividad política y soberana relevante para el buen suceso de las relaciones internacionales, sino que guarda relación con una cuestión de carácter patrimonial, relativa a la indemnización de los perjuicios que, en su criterio, le causó la demandada.
Por consiguiente, el despacho entiende que frente a tal aspecto, que corresponde a un acto iure gestionis, el Señor Embajador de la República Árabe de Egipto en Colombia, al formular su demanda ante el máximo órgano de la jurisdicción civil, ha renunciado a cualquier inmunidad que pudiera llegar a tener y somete el caso a la decisión de las autoridades nacionales.
Y aunque la Corte, en auto de 3 de diciembre de 1997 (Exp. 6925) había sostenido que una embajada “ no tiene personería jurídica, lo que significa que quien actúa como parte es un Estado, respecto del cual, por serlo, no puede ejercerse la jurisdicción de la República de Colombia conforme al Derecho Internacional, como quiera que ello implica el someter a un Estado extranjero a la jurisdicción de otro Estado”, a vuelta de mirar el asunto considera que, en casos como el de ahora, cuando media la renuncia de la inmunidad respecto de actos «iure gestionis», es posible dar curso a la demanda formulada en representación de una embajada, conforme a los argumentos que vienen de exponerse. 7.
Por otra parte, a la luz del artículo 235 de la Constitución, en armonía con el numeral 5º del artículo 25 del C. de P. C., juzga la Corte que el presente asunto es de su exclusiva competencia por el factor subjetivo, esto es, por la especial condición de la misión diplomática demandante. En ese mismo sentido, la Sala de Casación Laboral “ viene aceptando como dentro de los asuntos de su competencia, el surgido con aquellos trabajadores al servicio de las Embajadas o Misiones Diplomáticas, tal cual se adoctrinó en el auto del 13 de diciembre de 2007, radicación 32096” (auto de 15 de octubre de 2008, Exp.
No. No.37321), criterio que es compartido por esta Sala, dada la afinidad en la materia. 8. Finalmente, por ser tramitado ante un órgano de cierre, el litigio será de única instancia y, además, de acuerdo con la legislación vigente, habrá de adelantarse conforme a las ritualidades del proceso ordinario de mayor cuantía, conforme a los artículos 398 y s.s. del C. de P. C. En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
1. Admitir la demanda formulada por Mohamed Ahdy Khairat, en su calidad de Embajador de la República Árabe de Egipto en Colombia, contra la Sociedad Baluarte Construcciones y Diseños S.A. 2. Tramítese el presente asunto, como de única instancia, de acuerdo con las formalidades del proceso ordinario de mayor cuantía. 3. Notifíquese a la Sociedad Baluarte Construcciones y Diseños S.A., de acuerdo con las previsiones de los artículos 314 y s.s. del C. de P. C. 4.
Córrase traslado de la demanda a la Sociedad Baluarte Construcciones y Diseños S.A., por el término de 20 días. 5. No se decreta el registro de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria que corresponden a los predios de propiedad de la demandada, conforme al numeral 1º del artículo 690 del C. de P. C., como quiera que el presente asunto no versa, ni directa, ni indirectamente, sobre derechos reales principales relacionados con dichos inmuebles.
Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado 5 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00521-00 _1202878250.bin