CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-0203-000-2011-00474-00 Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, y el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL –COMUNA- contra MARTHA ROCÍO TIBADUIZA VELÁSQUEZ, MARÍA ISABEL FLÓREZ MARTÍNEZ y ÁNGELA PAOLA CORONADO RUBIANO.
ANTECEDENTES 1. El 3 de junio de 2010 la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL –COMUNA-, interpuso demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra MARTHA ROCÍO TIBADUIZA VELÁSQUEZ, MARÍA ISABEL FLÓREZ MARTÍNEZ y ÁNGELA PAOLA CORONADO RUBIANO, la cual le fue asignada por reparto al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá. 2.
El Juzgado últimamente mencionado, con sede en la Capital de la República, mediante auto de 6 de julio de 2010, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, decisión que fundamentó en que el domicilio de las demandadas es Facatativá (fl. 14. cdno ppal.), y de conformidad con “lo previsto en la regla 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil”, es a los jueces de ese lugar a quienes corresponde “asumir el conocimiento de este asunto”, luego de lo cual ordenó remitirles el expediente. 3.
Recibida entonces la actuación por el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, mediante auto de 3 de febrero de 2011, dicha autoridad judicial igualmente rechazó la demanda, también por falta de competencia territorial, provocó el conflicto, y remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que lo dirimiera. Para arribar a esa conclusión adujo que en la demanda se manifestó, en relación con las demandadas, que su domicilio es Bogotá, y que así se hayan aportado direcciones en Facatativá para la práctica de las notificaciones a la parte pasiva, el elemento para fijar la competencia por el factor territorial es aquél, el domicilio.
CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, para empezar, que el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo establecen armónicamente el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales Juzgados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
Como es suficientemente conocido, los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le atribuye el conocimiento de un asunto en particular, y que a los efectos de resolver el conflicto que motiva este pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. 3. El conflicto de competencia negativo que ahora se desata tiene origen en la divergente apreciación que del factor territorial tienen los despachos judiciales enfrentados, referida en concreto a la demanda con la que se dio inicio al proceso de ejecución identificado al inicio de esta providencia, libelo que afirma sin vacilación que el domicilio de las demandadas es Bogotá, aunque indica para la práctica de las correspondientes notificaciones, sendas direcciones en el municipio de Facatativá. 4.
De manera que si el desencuentro gravita en que se indicó un lugar de domicilio y otro para las notificaciones a las demandadas, es necesario aclarar, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala, que “ el lugar señalado en la demanda como aquel donde han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículo 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ” (Auto de 26 de junio de 2008, Exp. 2008-0780-00).
Por lo tanto, resulta acertado afirmar que domicilio y lugar para recibir notificaciones son conceptos diferentes, pues el primero es de carácter personal y el segundo netamente procesal. 5. En ese orden de ideas, es necesario concluir que carece de acierto la decisión del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, de rechazar la demanda, puesto que, se repite, la competencia por el factor territorial, como norma general (num. 1º, artículo 23 del Código de Procedimiento Civil) está asignada al juez del domicilio del demandado, sin que para tales efectos el lugar en que se puedan o se deban practicar las notificaciones pueda estructurar la competencia. En consecuencia, mientras no se afirme y pruebe lo contrario, el competente para conocer del proceso, en el asunto que motiva este pronunciamiento, es el juez ante quien inicialmente se promovió la actuación. 6.
Con apoyo en las anteriores consideraciones, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Veintiséis Civil Municipal de Bogotá el competente para conocer del enunciado asunto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL –COMUNA- contra MARTHA ROCÍO TIBADUIZA VELÁSQUEZ, MARÍA ISABEL FLÓREZ MARTÍNEZ y ÁNGELA PAOLA CORONADO RUBIANO, al Juzgado Veintiséis Civil del Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Civil Municipal de Facatativá. Notifíquese y cúmplase.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 5 ASR 2011-00474-00