CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011). Ref. exp. 11001-0203-000-2011-00470-00 Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido el 27 de septiembre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual denegó la concesión del extraordinario de casación presentado respecto de la sentencia del 31 de marzo del año ibídem emitida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por los impugnantes contra la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena – Telecartagena ESP S.A.
ANTECEDENTES 1. Los señores Luís Francisco Pertuz Ilia, Carlos Arturo Barrios Zaldua, Josefina Racine de Barrios, Marlene Liñan Cera, Marlene y Viviana Patricia Pertuz Liñan convocaron a la citada firma de servicios públicos, con la pretensión de que se declarara obligada a pagarles los daños materiales y morales causados como consecuencia de una acción penal que les fue adelantada a los dos primeros, a instancias del gerente de ésta. 2.
En el fallo de primer grado proferido el seis de junio de 2008 por el Juzgado 5° Civil del Circuito de la referida ciudad a quien le correspondió el trámite del proceso ordinario, se denegó el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados, pero se declaró civilmente responsable a la demandada de los daños morales sufridos por los actores, los cuales fueron fijados en $10.000.000.oo “ a favor de Luís Francisco Pertuz Ilia y su familia ” y $4.000.000.oo “ a favor de Carlos Arturo Barrios Zaldua y su familia ”. 3.
El juzgador de segundo grado al desatar la alzada formulada por los promotores de la acción, el 27 de septiembre de 2010 confirmó la decisión revisada. 4. Oportunamente, los demandantes interpusieron recurso de casación, pero el Tribunal de aquel Distrito Judicial no lo dispensó aduciendo que como los “ perjuicios morales ” a ellos concedidos habían sido de $10.000.000.oo y de $4.000.000.oo, carecían de interés para impugnar, toda vez que no se superaban los 425 salarios mínimos legalmente establecidos, equivalentes a $218.875.000.oo. 5.
El vocero judicial de los solicitantes presentó reposición contra la anterior determinación y, en subsidio pidió la expedición de copias para acudir en queja. El primero fue desestimado con auto del 20 de octubre siguiente y éstas le fueron entregadas el 3 de marzo del año en curso, con las cuales, el subsiguiente 4 de tal mes y año, es decir, en tiempo hábil, introdujo el libelo que es objeto del actual estudio. 6.
Los quejosos sustentan su desacuerdo con el proveído que les desatendió la impugnación extraordinaria señalando que el ad-quem solo tuvo en cuenta el monto de los “ perjuicios morales favorables a los demandantes ”, pero no el de la “ resolución desfavorable al recurrente ” que en este proceso “ tiene que ver con los perjuicios materiales solicitados en la demanda, los cuales fueron denegados tanto en primera como en segunda instancia ” que según dice, para el año 2006 se encontraban tasados en $1.200.000.000.oo, agregando que si consideraba incorrecto dicho dictamen “ debió ordenar una nueva cuantificación pericial ” (subrayas originales). 7.
En citado escrito recibió de la Secretaría, el trámite de rigor legal. CONSIDERACIONES 1. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación deberá interponerse por la parte a quien la sentencia susceptible de ese medio de impugnación le infiera agravio, siempre y cuando el valor actual de la resolución desfavorable, sea igual o superior, a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales, que en este caso, para el 31 de agosto de 2010, fecha en que se dictó aquella determinación, ascendían a $218.875.000.oo. 2.
En principio, debe precisarse que como, por activa, los actores conforman un litisconsorcio facultativo, toda vez que, así como demandaron conjuntamente, lo pudieron haber hecho independientemente, tal situación procesal implica que el interés para acudir a esta censura extraordinaria, en relación con cada uno de ellos, es autónomo, o lo que es igual, se halla constituido por la ofensa que personal e individualmente hayan padecido con la decisión objeto del memorado ataque.
En relación con este aspecto, la Sala ha señalado que si “ la parte actora, [está] integrada por varios demandantes… el agravio que a su vez habilita la interposición del recurso de casación debe ser apreciado en forma individual, y no sumando el de todos los recurrentes ” (auto del 13 de enero de 2003, exp. 023401. Más recientemente, en auto del 13 de septiembre de 2010, exp.
N° 2010-01136-00 que reprodujo el de 10 de marzo de 2000, Exp. Nº 2733 reiteró: “… en lo que atañe a la determinación del interés para recurrir en casación cuando existe litisconsorcio facultativo, la Corte ha manifestado, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 50 del Estatuto Procesal Civil, que “tratándose como se trata en el presente evento de un litis consorcio voluntario, el sobredicho interés es individual para cada uno de los actores, por lo que resulta improcedente para tales efectos la reunión de las diferentes pretensiones deducidas, desde luego que, conforme al artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘( ) los litis consortes facultativos serán considerados en las relaciones con la contraparte, como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’”. 3. Dado que el agravio sufrido por los actores impugnantes en queja se encuentra determinado por el monto de lo desfavorable que por causa del fallo del ad quem no ingresó a su patrimonio, detrimento que en este preciso caso se concreta en el valor de la indemnización pretendida por cada uno de ellos hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, es equivocada la consideración del Tribunal de que los $10.000.000.oo concedidos al primero de los citados y los $4.0000.000.oo al segundo y a sus respectivas familias, por concepto de perjuicios morales son los definitorios del interés para recurrir, pues ha de tenerse en cuenta que la norma ab initio invocada consagra como uno de los condicionantes del recurso de casación “ el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente ”, que no puede ser inferior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no lo que le fue concedido, como lo entendió el ad quem.
La Corte, en punto de esta temática, en auto del pasado 13 de septiembre expuso que “ la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064 de 15 de mayo de 1991).
Así mismo, ha destacado que la determinación de ese beneficio es independiente del fundamento o validez jurídicos de las súplicas del casacionista y que “ por ende, definido por esta Corporación, esa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas tengan asidero jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a tener derecho; o como dijo la Sala en otra ocasión: ‘cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto’ (auto de mayo 5 de 1993, reiterado en auto 004 de 20 de enero de 2000), vale decir, mirando únicamente su pretensión denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos ” (auto 6 de julio de 2005, Exp. 00706). 4.
Si bien en el presente asunto a los actores les fue reconocida indemnización por perjuicios morales, lo cierto fue que se les negó los materiales y por ende, el valor de lo que les fue adverso, integra el interés para impugnar, siempre que, separadamente, supere la cantidad antedicha, al momento del fallo objeto del reproche extraordinario. 5.
En torno del quantum de la resolución desfavorable al recurrente, la Sala, en auto del 16 de junio de 2010 exp. 2010-00119-00, en el que rememoró el del 22 de abril de 1996, exp. Nº Q-5992 reiteró que se “ encuentra limitada no solamente en el tiempo, sino también respecto al valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia. Lo primero porque el precepto procesal últimamente citado (artículo 377 del Código de Procedimiento Civil) expresamente señala que ese interés se determina ‘por el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’, con lo cual está significando que es precisamente al momento de proferirse la sentencia recurrida, no antes ni después; y lo segundo porque los guarismos a tener en cuenta son los sometidos por las partes a consideración del fallador, y no los que se imponen ‘normativamente a la parte vencida ”.
En virtud de que en este caso, los accionantes, en el acápite de “ peticiones ” de su libelo propusieron los rubros que aspiraban obtener de su demandada, estos serán los que delimiten el quantum para acudir en casación, previo descuento de lo que les fue dispensado; pero como el ad quem no los consideró, puesto que para negar el otorgamiento de la censura, partió de la suma concedida en la sentencia, es claro entonces, que el provecho para acceder al ataque extraordinario se muestra indeterminado, no obstante el dictamen pericial realizado en el trámite de la primera instancia que por no concretar lo que a cada demandante correspondería, ni extenderse hasta la fecha de la decisión de segundo grado, no sirve para fijar el referido interés. 6.
Lo anterior pone de presente la precocidad de la providencia de no conceder el recurso de casación, porque todavía no se puede afirmar, como lo hizo el ad-quem, que el beneficio para impugnar no alcanza el tope necesario de los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($218.875.000.oo) a la fecha del fallo de segundo grado (31 de agosto de 2010), todo lo cual impone la devolución de la actuación al Tribunal de donde viene, para que adopte el procedimiento correcto de cuantificación del beneficio individual de los actores, de tal manera que permita establecer si lo ostentan para provocar la casación y, para que una vez agotadas las diligencias, se pronuncie nuevamente sobre la viabilidad de la impugnación extraordinaria, confrontando en su integridad los requisitos de rigor legal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuramente denegado el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario de la referencia. Segundo: Devolver las diligencias surtidas durante el presente recurso de queja al Tribunal de origen, para que adopte las decisiones pertinentes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2011-00470-00