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1100102030002011-00416-00 [31-05-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno de mayo de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00416-00 Se decide acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por Luis Majín Cardozo y Orlando Cardozo frente al fallo de segunda instancia dictado el 3 de marzo de 2010 por la Sala Civil​ Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso reivindicatorio adelantado por Rodrigo Cardozo Solórzano y Silvia Cardozo Peralta contra los recurrentes.

A ese propósito, se CONSIDERA: 1. Una de las notas características del recurso de revisión, es que, por su carácter extraordinario, no sirve al propósito de extender o reeditar el debate sustancial que se presentó o se ha debido dar en las instancias, sino que su ejercicio está reservado para aquellos eventos en los cuales se presente alguna de las taxativas hipótesis que contempla el artículo 380 del C. de P. C.;

"la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas" (fallo 6 de diciembre de 1991, GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311). En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000 y 16 de febrero de 2004; criterio reiterado además en los autos de 19 de enero de 1994, 22 de 0 junio y 15 de marzo de 1994.

En ese sentido, se ha explicado que "el recurso de revisión no puede ser usado como intento de revivir el debate probatorio, ni para volver sobre aspectos de pura interpretación legal. De ello da muestra la sentencia de 13 de enero de 2004, exp. No. 0211-01, en la que la Corte doctrinó acerca de que el recurso extraordinario no autoriza «un análisis panorámico del debate procesal, sino de establecer, por las precisas y taxativas causales que estableció el legislador en el artículo 380 Código de Procedimiento Civil, si el fallo, desde esa perspectiva, arremete contra las garantías procesales que dichas causales protegen.

De allí, entonces, que 'los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión'', pues este 'no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio', ni es 'medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentación’.

En retrospectiva, puede verse cómo la Corte ya había trazado la tendencia según la cual «el recurso extraordinario de revisión no autoriza al recurrente para asumir en su formulación una conducta amplia, porque dicho motivo de impugnación no es el campo propicio para replantear nuevamente el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni le ofrece la oportunidad para mejorar las pruebas, proponer medios exceptivos preteridos o no alegados en el debate original» (Sent.

Rev. de 12 de noviembre de 1986). Todo lo anterior apunta a evitar que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una más aguda o perspicaz interpretación de la ley, cosa que siempre será posible como hipótesis, pero que es insuficiente por si; para desquiciar el valor de una solución hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso, decisión que repítese, es por regla general inexpugnable”. 2.

En lo que tiene que ver con la demanda que sirve para sustentar el recurso, el numeral 4º del artículo 383 del C. de P. C. exige que ésta deberá contener "la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento", esto es, que no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar porqué considera fundada la causal de revisión que alega.

Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene "una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar porqué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.

De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.

Así pues, cuando la Corte admite a trámite una demanda de revisión, no puede emprender un camino incierto, de la mano de las simples conjeturas del recurrente, sino que ha de saber cuáles son los hechos que de acreditarse, dejarían sin efecto la sentencia y que, por supuesto, constituyen el tema del debate probatorio, circunstancia que justifica un análisis exhaustivo de la demanda en cuanto a su aptitud para hacer descaecer una providencia judicial ejecutoriada que, por haber agotado las instancias, ha hecho tránsito a cosa juzgada formal". 2.

Ahora bien, una de los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece contemplado en el numeral 80 del artículo 380 del C. de P. C., y consiste en "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso". Acerca de la nulidad originada en la sentencia, hay que anotar que tal evento se produce cuando el acto procesal consistente en dictar la providencia que desata el litigio, aparece viciado desde el punto de vista formal, por circunstancias de lugar, tiempo o modo que vienen a consumarse en el preciso instante en que el juez acomete la labor de decidir.

Precisamente, "ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte. En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente «cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia».

De la misma manera se ha descartado tajantemente que se puedan «alegar errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al sentenciador», pues su ámbito de aplicación reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal".

Asimismo, en la sentencia de revisión de 29 de agosto de 2008 (Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-01), se hizo hincapié en la posibilidad de alegar la nulidad originada en la sentencia cuando proviene de "la falta radical, absoluta o total de fundamentación de la providencia" y cuando se trata de argumentaciones "insuficientes, precarias o contradictorias' es decir, cuando existen "carencias inaceptables de motivación de la sentencia".

Siendo ello así, cuando se acude a la causal de revisión prevista en el numeral 8° del artículo 380 del C. de P. C., desde la formulación del recurso debe el recurrente precisar cuál es el fenómeno concreto que causa la nulidad de la sentencia y de qué modo se configuró, esto es, que no basta que esgrima en abstracto el vicio, sino que debe poner de presente si: a) la sentencia se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; b) se profiere en el ínterin de la suspensión; c) se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte; d) en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma el fallo; e) se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley; f) se dicta sin haber abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija; g) se presenta falta radical, absoluta o total de fundamentación de la providencia; y h) se trata de argumentaciones insuficientes, precarias o contradictorias, entre otros casos.

En este último evento, es decir, en caso de denunciar la existencia de una fundamentación insuficiente, precaria o contradictoria, deberá el censor hacer ver que la confrontación de las premisas de la sentencia atacada no permite llegar a la conclusión adoptada, o que tales premisas no existen, o que no armonizan entre sí. No basta, pues, que simplemente haya inconformidad con la decisión de fondo, sino que se requiere denunciar un yerro en la justificación externa del raciocinio judicial, que desde el punto de vista lógico, denoten que hay un desacierto formal que afecta la decisión. 3.

En lo que a este asunto concierne, se observa que los recurrentes alegan que la sentencia acusada "es nula porque no determinó de manera concreta los linderos especiales del predio trabado en la Litis, tanto así que la entrega fue simbólica ", de modo que "no se cumple el requisito de la acción reivindicatoria ". Además, aducen que 'tienen derecho como poseedor anterior al derecho de dominio declarado en el fallo de segunda instancia, sobre la franja de tierra que se entrega en ese fallo, posesión hoy amparada por título regular'.

De esos planteamientos, se infiere que la demanda de revisión no puede ser admitirá a trámite, en la medida en que los hechos invocados por los recurrentes, no son idóneos para sustentar la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 180 del C. de P. C. En efecto, los recurrentes no expresan cuál sería el supuesto procesal que originó la nulidad originada en la sentencia, sino que cuestionan la eficacia de las pruebas que llevaron al Tribunal a ordenar la entrega la entrega de una franja de terreno que poseen, así como el desconocimiento de los títulos de propiedad que dicen tener.

No se trata, pues, de un vicio en la elaboración del fallo, ni una irregularidad procesal que impedía su proferimiento, sino de un debate acerca de los elementos de juicio que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para resolver la contienda. Por lo demás, tampoco se aduce, ni se demuestra, la falta de motivación o la motivación insuficiente en la parte considerativa de ese fallo, como para entender que tal circunstancia es la que soporta la nulidad alegada.

En suma, el debate sobre el alcance de los medios probatorios recaudados en el proceso reivindicatorio arriba mencionado, no puede ser reabierto en sede de revisión, no sólo porque se trata de un asunto que queda confinado en las instancias, sino además porque esa circunstancia, per se, no sirve de fundamento para alegar la nulidad originada en la sentencia. 4.

En consecuencia, la demanda así presentada carece de idoneidad para que se abra el juicio de revisión, máxime cuando "no podría la Corte acomodar las quejas del recurrente para extenderlas a supuestos legales que en su demanda desdeñó, tanto menos si se observa que en este estrado cobra mayor relevancia el principio dispositivo, de modo que a hombros del recurrente se halla la carga de formular un reclamo idóneo en su tarea de horadar la solidez que emana de la cosa juzgada".

En ese orden de ideas, se dispone el RECHAZO de la demanda de revisión aquí formulada. Por secretaría, devuélvanse dicho escrito y sus anexos, sin necesidad de desglose. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado � CXLVIII, pág. 187. � Sentencia 076 de 11 de marzo de 1991. � Sent. de Revisión de 29 de agosto de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-01 � Auto de 2 de diciembre de 2009, Exp.

No, 11001-02-03-000-2009-01923-00. � G.J. CLVIII, Pág. 34, reiterada en sentencia de 30 de septiembre de 1999. � Sent. de 19 de junio de 1990. � Sent. de 12 de marzo de 1993. � Sent. de Revisión de 29 de agosto de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-01 � Auto de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-02-03-000-2009-00173-00 PAGE E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2011-00416-00 _1202878250.bin