CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011). Ref.: 11001-02-03-000-2011-00413-00. 1.- Dice el artículo 383 del Código de Procedimiento civil, sobre la caución, lo siguiente: “ La Corte o el Tribunal que reciba la demanda, examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo ” (inciso primero).
“…[E] n caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada ” (inciso segundo). 2.- La póliza prestada no satisface lo previsto en los numerales primero y segundo del precepto citado, como se ordenó en auto de 8 de abril pasado, por lo siguiente: a.-) La cautela debió garantizar expresamente: Los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia;
Las costas y las multas que se estén debiendo; Los frutos civiles y naturales que igualmente se adeudan; La multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales que se llegare a imponer al apoderado del recurrente en caso de serle rechazada la demanda. b.-) La garantía otorgada se constituye únicamente respecto de “ LA INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS QUE SE CAUSEN CON EL RECURSO DE REVISIÓN INSTAURADO, REF.11001-02-03-000-2011-00413-00 ”. c.-) Se omitió amparar los conceptos que pasan a mencionarse: Los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia; las costas y las multas que se estuvieren debiendo; los frutos civiles y naturales que igualmente se adeuden; la multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales que se llegare a imponer al apoderado del recurrente en caso de serle rechazado el libelo. 3.- Por tanto, se le concede al recurrente el término de ejecutoria de este proveído para que subsane los defectos advertidos.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 3 Exp. #2011-00413-00.