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1100102030002011-00413-00 [12-08-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011) Ref: Exp. 1100102030002011-00413-00 Se resuelve lo pertinente respecto de los recursos interpuestos frente al auto de 11 de julio de 2011, proferido dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES: 1.- La parte inconforme propone la reposición y en subsidio apelación del proveído que “rechazó la caución prestada, para al mismo tiempo declarar desierto el recurso de revisión” (folios 58 y 59). 2.- La Secretaría efectuó el traslado haciendo la pertinente fijación en lista, habiéndose guardado silencio (folios 60 y 61). CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo concerniente al recurso de reposición y la oportunidad para formularlo, lo siguiente: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”. 2.- A su vez, el artículo 363 ibídem señala que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”. 3.- Entre los autos apelables, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 680, id., se encuentra enlistado los “que fijen la especie o cuantía de una caución y los que la acepten o rechacen”. 4.- Teniendo en cuenta lo expuesto, en relación con la situación que es materia de estudio, no cabe duda de que el pronunciamiento que se pretende impugnar, corresponde al caso citado, por lo que sería susceptible de alzada. 5.- Pero en vista de que fue dictado por el Magistrado Ponente, dentro de un trámite que es de única instancia, se tendría que en relación con él únicamente es viable el cuestionamiento por intermedio del recurso de súplica, siendo por lo tanto improcedente combatirlo por la vía principal de reposición y subsidiaria de apelación, sin que exista precepto legal que disponga lo contrario. 6.- No sobra advertir que lo expuesto obedece a los lineamientos normativos y jurisprudenciales que se ajustan más al caso debatido, conforme a reciente pronunciamiento de la Sala que en extenso se transcribe por su relevancia: “Como puede advertirse, no es el funcionario judicial, son “las partes” del juicio, quienes válidamente tienen la prerrogativa para la contradicción de las ‘decisiones’ y dado que el legislador establece taxativamente los mecanismos para el ejercicio de ese derecho, es incuestionable que su escogencia está bajo la responsabilidad de quien lo va a formular.

“Es por ello que cuando se expresa de manera clara o inequívoca, es decir, sin ambigüedad, la denominación del ‘recurso’, el juez no puede apartarse de lo dicho, porque estaría invadiendo la esfera del poder dispositivo del impugnante y variando las circunstancias respecto de las cuales a la opositora se le dio publicidad de esa actuación, porque podría afectársele su derecho de defensa.

“Además, debido a que en los juicios, por regla general los litigantes deben estar representados por un abogado inscrito (como en este caso acontece), se supone que los actos procesales que promoviere, están ajustados a la técnica jurídica y de ahí que no resulte compatible con la función de administrar justicia, entrar el ‘juez’ en esos eventos de total claridad en lo planteado, a asumir la labor de interpretación, porque comprometería su imparcialidad y, de paso se genera desigualdad para la parte contraria.

“2. La doctrina de la Corte armoniza con los anteriores razonamientos, pues en casos que tuvo que enfrentar una situación de duda, confusión o incertidumbre, indicó que ‘(…) ante la ambigüedad de un escrito a través del cual se pretende formular un recurso, debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones de las partes, con observancia del efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el derecho a recurrir, el cual, por antonomasia, es parte integrante del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso’ (auto de 9 de octubre de 2009, exp. 2009-01423-00, el cual es replica de la doctrina contenida en los fallos de tutela de 9 de abril y julio de 2008 y 2009, respectivamente, exps. 2008-00446-00 y 001114-00); lo que a contrario sensu permite señalar, que cuando no se configura esa circunstancia, aquella solución no aplica, máxime que corresponde a un evento excepcional” (auto del 12 de abril de 2011 exp. 11001-3103-015-2005-00227-01). 7.- En tal sentido, si cuando se encuentra ambivalencia o ambigüedad en la aducción de los medios de impugnación debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones del memorial, ello no aplica, como sucede en el evento examinado, cuando la formulación es concreta, clara y específica y no se da lugar a duda o hesitación, debiéndose respetar su querer sin acudir a interpretarlo para desentrañar lo que quiso decir, ni siquiera bajo la égida de una salvaguarda de su derecho a ser oído en sus reproches, toda vez que se impone siempre lo que emerge diáfano de su escrito. 8.- Se impone, por lo tanto, el rechazo de los recursos interpuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Rechazar de plano los recursos, principal de reposición y subsidiario de apelación presentados contra la decisión del 11 de julio de 2011. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 2 FGG. Exp. 1100102030002011-00413-00