Micelio
1100102030002011-00413-00 [11-07-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil once (2011). Ref.: 11001-02-03-000-2011-00413-00. 1.- Por auto de 30 de mayo de 2011 se le concedió al impugnante el término de ejecutoria para subsanar los defectos allí advertidos respecto de la caución que había allegado. 2.- Éstos consistieron en que la póliza omitía amparar los “ perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia; las costas y las multas que se estuvieren debiendo; los frutos civiles y naturales que igualmente se adeuden; la multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales que se llegare a imponer al apoderado del recurrente en caso de serle rechazado el libelo ” (folio 49). 3.- El actor suministró el certificado que “ aclara que la póliza ampara los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia; las costas y las multas que se estuvieren debiendo; los frutos civiles y naturales que igualmente se adeuden; la multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales que se llegare a imponer al apoderado del recurrente en caso de serle rechazado el libelo ”. 4.- Significa que la caución así integrada no satisface las exigencias impuestas en aquel proveído y, por ende, las previstas en los incisos primero y segundo del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente: a.-) No identifica la sentencia a la que alude ni la autoridad que la profirió. b.-) Expresamente no determina el proceso en el que ella se dictó, pues no lo distingue por la naturaleza, no suministra el nombre de las personas que allí actuaron en calidad de demandantes y de demandados, tampoco dice el juzgado donde se tramitó y menos el número de su radicación. c.-) Por lo mismo, no se conoce, a ciencia cierta, el verdadero ámbito de los cubrimientos a los que se obliga la aseguradora. 5.- El artículo 679 ejusdem enseña que prestada la fianza, el funcionario calificará su suficiencia y la aceptará o la rechazará, según como fuere el caso. 6.- Las deficiencias que atrás se pusieron de manifiesto inevitablemente llevan a improbar la aludida garantía; y como esta circunstancia trae consigo la falta de un presupuesto indispensable para continuar el trámite de la impugnación, se produce su deserción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, RESUELVE Primero: Rechazar la caución aquí presentada.

Segundo: Declarar desierto el recurso de revisión propuesto por Justo Hernando Murcia Pulido frente al fallo de 31 de marzo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso ordinario promovido por Mónica Patricia Estefan Álvarez contra el recurrente. Tercero: Devolver los anexos sin necesidad de desglose.

Cuarto: Archivar actuación, una vez ejecutoriada esta providencia. Quinto: Se reconoce personería al abogado David Montenegro Beltrán para actuar como apoderado judicial del demandante en revisión, en los términos de la sustitución del poder visible a folio 50. Para resolver sobre el reconocimiento a Gerardo Nelson Mora Rico deberá allegarse original de la respectiva sustitución, pues el escrito del folio 51 es una copia.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 3 Exp. #2011-00413-00.