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1100102030002011-00408-00 [26-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., miércoles veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). Aprobado en sala del veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).

Ref: Exp. N° 1100102030002011-00408-00 Se procede por la Corte a dictar la decisión que corresponde frente al impedimento expresado por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, para conocer del recurso extraordinario de revisión promovido por Myriam Rodríguez Jiménez, respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio de 30 de junio de 2009, adicionada el 16 de julio del mismo año, proferida en el trámite ordinario adelantado en contra de Teofilde Duarte Moreno, Nataly y Diego Rodríguez Duarte.

ANTECEDENTES 1.- Mediante auto del 30 de septiembre de 2011 la Honorable Magistrada manifestó no poder aprehender el conocimiento de este asunto. 2.- Lo sustenta en que teniendo en cuenta que la promotora atacó “ la misma providencia mediante casación y la Sala adoptó la decisión de fondo (…) sin que hubiese prosperado ”, es visible que en aquella ocasión en “ el fallo del ‘recurso del casación’ se analizaron aspectos que guardan estrecha relación con el motivo planteado para fundamentar la ‘demanda de revisión’ dado que se abordó el tema de algunos medios de convicción preteridos, y de ahí se expuso, entre otras ideas, ‘(…) que en ello cabe mucha responsabilidad a la parte actora que desaprovechó la oportunidad adicional para pedirlas en segunda instancia’ ”.

CONSIDERACIONES 1.- La normativa procesal contempla mecanismos que permiten blindar la correcta administración de justicia, de tal manera que se garanticen los principios de imparcialidad e independencia que le son propios, entre los cuales está la separación del deber de fallar por quien ha tenido injerencia en su adelantamiento de manera previa. 2.- Es así como el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de recusación y consecuentemente de impedimento “ [ H ] aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 3.- A pesar de que ha estimado la Sala que la misma procede respecto a las actuaciones de las instancias, sin que se haga extensiva a los recursos extraordinarios de casación y revisión, se ha contemplado su viabilidad en éstos, de manera excepcional, cuando existe conexidad o coincidencia entre los motivos que se invocan y son materia de estudio.

En tal sentido se pronunció al exponer que “si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma (…) Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable ” (auto de 27 de octubre de 2006, exp. 2003-00159; citado en similares de 6 de julio de 2010 y 8 de septiembre de 2011, radicaciones 1100102030002009-00974-00 y 1100102030002009-02135-00, respectivamente). 4.- Precisamente en el pronunciamiento previo se aceptó similar solicitud de apartamiento manifestado, con apoyo en la misma causal aquí expuesta, por el Honorable Magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar exponiéndose que “[ E ] s evidente la conexidad de los motivos de aquella censura con los del libelo de revisión (…) esto es, que se aprecien los referidos instrumentos aportados por fuera de las oportunidades legalmente previstas y, en esa medida, objetivamente, se producen las circunstancias contaminantes de la imparcialidad que se presentan cuando en las ‘instancias’ se ha conocido del asunto, lo cual constituye motivo suficiente de ‘impedimento’ (…) la expresión del citado funcionario de encontrarse vinculado por un juzgamiento anterior, no es apenas un acto formal, sino la genuina exteriorización de la convicción que tiene respecto de que lo decidido en la impugnación ‘extraordinaria de casación’ efectivamente lo vincula ”. 5.- La acción ordinaria iniciada por la demandante pretendía la resolución, por incumplimiento a cargo de los adquirentes, de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas números 4824 y 4825 otorgadas ambas en la Notaría Veinticinco del Círculo de Bogotá, el 25 de noviembre de 1996, y que fueron inscritas en los folios de matrícula inmobiliarias números 232-0002632, 232-0000675 y 232-0002922 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías.

Subsidiariamente suplicó las declaratorias de la “ simulación absoluta ” o la “ relativa ”, en el evento de no accederse a la anterior, así como que la gestora es la propietaria de los predios objeto de la disputa. Como parte del material probatorio, allegó reproducciones mecánicas de las matrículas inmobiliarias de los fundos identificados con los números 232-0000675, 232-0002922 y 232-002636 del Círculo Registral de Acacías, Meta, y copias de las escrituras públicas de compraventa números 04824, 04825 y 2365, de 25 de noviembre de 1996 elevadas en la Notaría Veinticinco de Bogotá, las dos primeras, y la última referida de 26 de octubre de 1996 de la Notaría Única de Acacías (folios 3 a 6 y 8 a 20 del cuaderno 1 del expediente 500063103001-2003-00527-00).

La primera instancia denegó la súplica principal y oficiosamente declaró “ la nulidad absoluta ” de la venta efectuada a los incapaces, Nataly y Diego Rodríguez Duarte, y la “ simulación ” de la enajenación hecha a Teofilde Duarte Moreno, decisión que apelada por ambos extremos contendientes, fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en relación con el fracaso de la resolución solicitada y la revocó en lo demás, negando las aspiraciones principales y subsidiarias. 6.- La accionante impugnó en casación la sentencia del de segundo grado, alegando la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir en errores de hecho y de derecho, señalando, entre otros motivos, que no se tuvieron en cuenta las documentales encaminadas a demostrar la falta de capacidad económica de la demandada, tales como la escritura pública 1653 del 20 de agosto de 2003 otorgada en la Notaría de Acacías, donde se recogió el trabajo de partición de la sucesión de Lorenza Moreno Duarte, progenitora de Teofilde y los certificados de tradición de los predios con matrícula 232-743, 232-9254 y 232-1001 de propiedad de Segundo Ramiro Duarte, medios que se allegaron junto con las alegaciones de conclusión; al mismo tiempo, porque desoyó los preceptos 179 y 180 ibídem, al no proceder a disponer de oficio la incorporación esas probanzas.

La Corte determinó no quebrar el fallo del Tribunal, mediante sentencia de 21 de octubre de 2010, siendo reseñadas, entre las razones dadas, que no se hallaron acreditados los yerros censurados; se precisó que la omisión criticada a los funcionarios de conocimiento de no hacer “ uso de sus facultades oficiosas, respecto de las pruebas aportadas fuera de los momentos procesales pertinentes, bien para ordenarlas ora para no hacerlo ” también en quedaba comprometida “ mucha responsabilidad a la parte actora que desaprovechó la oportunidad adicional para pedirlas en segunda instancia, conforme a lo reglado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil ” (folios 100 y 101 cuaderno de esta Corporación). 7.- Por su parte el escrito incoativo de revisión se fundamentó en la causal primera del artículo 380 del estatuto procesal que establece “ [ H ] aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Apuntala la misma en que en existe “ relevante prueba documental concerniente a la falta de capacidad económica de Teofilde Duarte ” y resalta como con los alegatos de conclusión allegó la “ escritura pública N° 1653 de 2003, otorgada en la Notaría Única de Acacías mediante la cual se protocolizó el juicio de sucesión de la señora Lorenza Moreno Duarte, madre de la demandada Teofilde Duarte Moreno ” y los folios de matrícula números 232-743, 232-9254 y 232-1001, los cuales no fueron considerados ni en primera ni en segunda instancia, a pesar que “ no pudieron ser aportados al proceso en las oportunidades procesales”, siendo evidente que tales documentales “demostraban la precaria situación económica de la demandada ” para pagar el precio de los inmuebles a ella vendidos. 8.- De lo expuesto, independientemente de la prosperidad que pueda tener el recurso, se concluye que lo rogado se orienta en forma similar al cargo segundo de la demanda de casación, en cuanto, tanto en uno como en el otro, se persigue que aprecien los escritos traídos extemporáneamente, lo que podría, eventualmente, estar en contradicción con la decisión en la cual intervino la Honorable Magistrada y de contera daría pie a tener por comprometida su neutralidad. 9.- En consecuencia, al existir una clara relación entre la actuación desempeñada por la funcionaria que alega su separación del conocimiento y el punto de inconformidad que motiva al proponente del trámite a acudir a él, no existe otra solución que admitir el impedimento invocado.

DECISIÓN En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda dentro del proceso de la referencia y la declara separada de su conocimiento, sin que haya lugar a designar conjuez para reemplazarla por cuanto subsiste el quórum requerido.

En firme este auto, vuelvan las diligencias al despacho para los fines pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00408-00