Ok-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011). (Aprobado y discutido en Sala de 15 de junio de 2011) Ref: Exp. 11001-0203-000-2011-00408-00 Decide la Corte sobre el impedimento manifestado por el doctor Jaime Alberto Arrubla Paucar, para conocer de esta impugnación extraordinaria.
ANTECEDENTES 1. Myriam Rodríguez Jiménez demandó a Teofilde Duarte Moreno y a los menores Nataly y Diego Rodríguez Duarte pretendiendo la resolución, por incumplimiento atribuido a los adquirentes, de los contratos de compraventa recogidos en las escrituras públicas números 4824 y 4825 otorgadas ambas en la Notaría Veinticinco de Bogotá el 25 de noviembre de 1996 e inscritas en los folios 232-0002632 y 232-0000675 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías.
Subsidiariamente pidió la “simulación absoluta” y de no prosperar ésta, la “simulación relativa”, junto con la declaración de que la promotora del proceso es la propietaria de tales bienes. 2. La primera instancia negó la súplica principal y de manera oficiosa declaró “ la nulidad absoluta ” de la venta efectuada a los prenombrados incapaces y la “ simulación ” de la enajenación hecha a Teofilde Duarte Moreno, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio en lo atinente a la improsperidad de la resolución solicitada y lo revocó en lo demás, “para en su lugar negar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda”. 3.
La accionante presentó recurso de casación contra el fallo del ad quem, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil acusándola de haber infringido de modo indirecto la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho, entre otras razones, porque no tuvo en cuenta las pruebas demostrativas de la falta de capacidad económica de la demandada, como la escritura pública 1653 del 20 de agosto de 2003 otorgada en la Notaría de Acacías, contentiva del trabajo de partición de la sucesión de Lorenza Moreno Duarte, madre de Teofilde y los certificados de tradición de los predios con matrícula 232-743, 232-9254 y 232-1001 de propiedad de Segundo Ramiro Duarte aportados con los alegatos de conclusión; igualmente, porque desatendió los artículos 179 y 180 ibídem, al no decretar oficiosamente, la incorporación de dichos instrumentos.
El citado medio de impugnación extraordinario no prosperó; así lo decidió la Corte en sentencia del 21 de octubre de 2010, entre otros argumentos, por no hallar acreditados los yerros enrostrados y porque si bien los funcionarios de instancia no hicieron “ uso de sus facultades oficiosas, respecto de las pruebas aportadas fuera de los momentos procesales pertinentes, bien para ordenarlas ora para no hacerlo ” en ello cabía “mucha responsabilidad a la parte actora que desaprovechó la oportunidad adicional para pedirlas en segunda instancia, conforme a lo reglado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil ” (folios 100 y 101 C. de la Corte). 4.
La demandante, con sustento en la causal primera consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil presenta ahora recurso de revisión contra la determinación del ad quem pretendiendo su invalidación y en esa dirección, en compendio, esgrime “ la existencia de relevante prueba documental concerniente a la falta de capacidad económica de Teofilde Duarte ”, ya que con los alegatos de conclusión había aportado entre otros documentos, la “ escritura pública N° 1653 de 2003, otorgada en la Notaría Única de Acacías mediante la cual se protocolizó el juicio de sucesión de la señora Lorenza Moreno Duarte, madre de la demandada Teofilde Duarte Moreno ” y los folios de matrícula números 232-743, 232-9254 y 232-1001, los cuales no se tuvieron en cuenta en las instancias y (…) “ no pudieron ser aportados al proceso en las oportunidades procesales ”, y ellos “ demostraban la precaria situación económica de la demandada ”.
CAUSAL INVOCADA El señor Magistrado que ha promovido esta actuación estima que debe declararse separado del conocimiento del presente asunto por hallarse incurso en la causal 2ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la cual se estructura en “[h] aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente ”, pues aunque la impugnación extraordinaria no se dirige contra el fallo de casación, la actora sí lo refiere y él lo suscribió. CONSIDERACIONES 1.
En relación con el aludido motivo de impedimento, la Sala ha indicado que en principio procede en las actuaciones surtidas en las instancias, lo cual no comprende los recursos extraordinarios de “ casación ” y “ revisión ”, pero excepcionalmente puede configurarse cuando existe conexidad o coincidencia con los supuestos fácticos y jurídicos invocados como sustento de éste último.
Así, en auto del 6 de julio de 2010, exp. Nº 2009-00974-00 señaló: “(…) como el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción, la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores.
“Desde luego que si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.
“Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable.
“En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que ‘ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado’.
Esto tendría lugar, según se consignó en el mismo antecedente, en el evento de que haya ‘conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que se están aduciendo ahora’, o como se indicó en el impedimento manifestado, cuando a los funcionarios ‘se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto’.
(…)”. 2. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que la accionante impugnó en casación el fallo del ad quem, con base en la causal primera, vía indirecta, porque a más de no decretar su incorporación oficiosamente, no tuvo en cuenta elementos materiales de prueba, como la Escritura Pública N° 1653 del 20 de agosto de 2003 otorgada en la Notaría de Acacías, ni los certificados de tradición números 232-743, 232-9254 y 232-1001 que aunque aportados extemporáneamente, acreditaban la carencia de capacidad económica de la demandada para pagar el precio de los inmuebles a ella vendidos. 3.
Es evidente la conexidad de los motivos de aquella censura con los del libelo de revisión, porque en ésta, al amparo de la primera causal del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la demandante impugna la sentencia del ad quem pretendiendo su invalidación debido a “ la existencia de relevante prueba documental concerniente a la falta de capacidad económica de Teofilde Duarte ”, puesto que, con los alegatos de conclusión allegó entre otros, los mencionados documentos, es decir, la “ escritura pública N° 1653 de 2003, otorgada en la Notaría Única de Acacías mediante la cual se protocolizó el juicio de sucesión de la señora Lorenza Moreno Duarte, madre de la demandada Teofilde Duarte Moreno ” y los folios de matrícula números 232-743, 232-9254 y 232-1001, que según expone, “ no fueron tenidos en cuenta por el juez a quo al adoptar su decisión ”, ni “ por el Tribunal al dictar el fallo de segundo grado ”. 4.
Lo expuesto pone de presente que la revisión formulada comporta igual objetivo del que contenía el cargo segundo de la demanda de casación, esto es, que se aprecien los referidos instrumentos aportados por fuera de las oportunidades legalmente previstas y, en esa medida, objetivamente, se producen las circunstancias contaminantes de la imparcialidad que se presentan cuando en las “ instancias ” se ha conocido del asunto, lo cual constituye motivo suficiente de “ impedimento ”, pues mal podría desdeñarse la súplica del señor Magistrado para reasignar la competencia del asunto y evitar que la duda se apodere del ánimo de las partes que buscan la intervención de una voluntad nueva que sin prejuicio alguno intervenga para disipar la incertidumbre con el máximo de garantías.
No está de más añadir que la expresión del citado funcionario de encontrarse vinculado por un juzgamiento anterior, no es apenas un acto formal, sino la genuina exteriorización de la convicción que tiene respecto de que lo decidido en la impugnación “ extraordinaria de casación ” efectivamente lo vincula. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por el doctor Jaime Alberto Arrubla Paucar, quien por lo mismo quedará separado del conocimiento del presente recurso extraordinario de revisión. Segundo: No designar Conjuez, en su reemplazo, por cuanto no se da la circunstancia prevista en el inciso final del artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
Tercero: En firme este auto, vuelvan las diligencias al despacho, para los fines pertinentes. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto de 27 de octubre de 2006, expediente 2003-00159. PAGE 10 R.M.D.R. Exp. N° 11001-0203-000-2011-00408-00