República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 1100102030002011-00408-00 Se decide a continuación lo que en derecho corresponda dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Myriam Rodríguez Jiménez promovió acción ordinaria contra Teofilde Duarte Moreno, Nataly y Diego Rodríguez Duarte, en la que acumuló pretensiones de resolución y simulación en la adquisición de varios inmuebles. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Acacías denegó la súplica principal y oficiosamente declaró “ la nulidad absoluta ” de la venta efectuada a los incapaces, Nataly y Diego Rodríguez Duarte, y la “ simulación ” de la enajenación hecha a Teofilde Duarte Moreno; lo que, apelado por todos los contendientes, fue objeto de confirmación por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en relación con el fracaso de la resolución, pero revocando lo demás y negando las aspiraciones principales y subsidiarias. 3.- La accionante impugnó en casación el fallo del ad quem, señalando, entre otros motivos, que no se tuvieron en cuenta las documentales encaminadas a demostrar la falta de capacidad económica de la adquirente y que se allegaron con los alegatos de conclusión; al mismo tiempo por no haberlos incorporado en uso de las facultades oficiosas de los artículos 179 y 180 ibídem. 4.- En sentencia de 21 de octubre de 2010, en la que actuó como ponente la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, no se casó, entre otras razones, al considerar irrelevante el decreto de pruebas de oficio dentro del asunto porque la interesada “desaprovechó la oportunidad adicional para pedirlas en segunda instancia, conforme a lo reglado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil ” (folios 100 y 101 cuaderno de esta Corporación). 5.- Para la época en que se surtió tal vía extraordinaria quien suscribe el presente pronunciamiento se desempeñaba como Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia al servicio de la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda. 6.- Myriam Rodríguez Jiménez formuló posteriormente recurso de revisión con el fin de que se invalide el proveído de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio dentro de proceso ordinario antes referido, señalando como causal la contemplada en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que establece “[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, consistentes en escritura pública y certificados de tradición allegados con los alegatos de instancia y que no fueron tenidos en cuenta al no haberlos presentado oportunamente. 7.- Por auto de 26 de octubre de 2011 se aceptó el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda dentro del proceso de la referencia y la declaró separada de su conocimiento, al advertirse que “independientemente de la prosperidad que pueda tener el recurso, se concluye que lo rogado se orienta en forma similar al cargo segundo de la demanda de casación, en cuanto, tanto en uno como en el otro, se persigue que aprecien los escritos traídos extemporáneamente, lo que podría, eventualmente, estar en contradicción con la decisión en la cual intervino la Honorable Magistrada y de contera daría pie a tener por comprometida su neutralidad” (folio 107).
CONSIDERACIONES 1.- La toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en su producción. Por tal razón, se instituyeron garantías procesales para evitar que quien ha tenido injerencia en algún grado al proferirse una providencia, pueda participar con posterioridad en su examen, ante el ejercicio de la competencia funcional señalada en el artículo 25 del estatuto procesal civil, por estar comprometida con antelación una opinión que incidiría en la resolución a tomar.
La Corte en auto de 28 de mayo de 2009, expediente 2008-00742, señaló que “[u]no de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el proceso judicial, radica en que los terceros llamados a componer las controversias suscitadas entre los particulares, han de ser funcionarios autónomos e independientes, investidos de especiales poderes y, ante todo, capaces de llevar con estricto celo el estandarte de la imparcialidad, entendida esta, desde luego, como la ‘falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud’, lo cual ha de servir al anhelo de garantizar a las partes una decisión ecuánime, desinteresada y conforme a los postulados de la justicia y la razón. (…) Claro, con ello también se busca evitar el sacrificio del derecho a la igualdad, porque no asegurar la intervención de un juez imparcial, entre otras muchas secuelas, abriría espacio para eventuales concesiones y gracias -incluso inadvertidas- respecto de sujetos que, la verdad sea dicha, han de recibir el mismo tratamiento que se da a sus contradictores a lo largo del debate procesal.
En últimas, ‘los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción’ (auto de 11 de diciembre de 2006, Exp. No. 1100102030002006-01638-00)”. En el mismo pronunciamiento agregó que “[p]recisamente, el númerus clausus que trae el artículo 150 del C. de P. C. hace relación a situaciones que a juicio del legislador afectan la imparcialidad del juez y que, por lo mismo, justifican que decline toda posibilidad de participar en el proceso.
A ese respecto, la Corte ha destacado que ‘en pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional’ (auto de 10 de julio de 2006, Exp.
No. 11001-0203-000-2004-00729-00), a lo cual se añadió recientemente que ‘a voces del artículo 149 del C. de P. C., los jueces deben separarse del conocimiento de los asuntos legalmente asignados cuando quiera que se configure una cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 150 ibídem. Con ello, se garantiza la imparcialidad, que como principio integrante del derecho al debido proceso, debe guiar el proceder de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues se cierra el paso a la posibilidad de que elementos ajenos al proceso, engastados en la conciencia del juez, puedan incidir en beneficio o perjuicio de las aspiraciones de cualquiera de las partes’ (auto de 26 de marzo de 2008, Exp.
No. 11001-31-03-038-2006-00048-01)”. 2.- El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al regular los motivos de impedimento, en su numeral 12 establece: “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso…” 3.- El Acuerdo 041 de 2003 de esta Corporación, por el cual se expide el manual de funciones para los cargos adscritos a sus dependencias, consagra para quien se desempeñe como Magistrado Auxiliar, entre otras, las siguientes: “1.
Colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos. (…) 2. Preparar la relación de los hechos y antecedentes de los procesos que se encuentren a Despacho para el fallo. (…) 3. Rendir informe de jurisprudencia y legislación sobre los temas debatidos en los procesos a Despacho, para efectos de la elaboración del proyecto de providencia. (…) 4.
Colaborar con los Magistrados Titulares en la elaboración de anteproyectos de la providencia”. 4.- El cumplimiento de tales deberes implica la exposición de ideas y plantear propuestas que sirvan de apoyo para llegar a una solución, que, por ende, van generando en quien las sugiere, diseña o formula, una convicción interior sobre el producto de su laborío, ya que, si bien del texto definitivo sólo son responsables los Magistrados Titulares, en los colaboradores recae cierto grado de participación que termina condicionando su visión sobre la materia de estudio. 5.- En opinión del suscrito Magistrado Titular, ésta es la situación que existe en el presente recurso extraordinario de revisión, en atención a que como Magistrado Auxiliar, en ejercicio de mis funciones legales y reglamentarias, tuve la oportunidad, bajo la estricta dirección intelectual y mando laboral de la Honorable Magistrada ponente Ruth Marina Díaz Rueda, de intervenir en la sustanciación respectiva y elaborar el anteproyecto que, estudiado por la titular y por la Sala Plena de Casación Civil, previas las correcciones pertinentes, concluyó con la sentencia que no accedió a casar la del Tribunal de Villavicencio y que, precisamente, es la que hoy es motivo de nueva impugnación extraordinaria. 6.- Consecuentemente, estimo, con apoyo en lo expuesto, que es mi deber manifestar también impedimento para conocer de este recurso de revisión. 7.- Por lo tanto, se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 149 ejusdem que contempla: “El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello.” DECISIÓN En merito de lo expuesto se
RESUELVE
Primero: Poner a consideración de la Sala la causal de alejamiento planteada. Segundo: Enviar el expediente al Magistrado que sigue en turno para lo pertinente. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 2 FGG. Exp. 1100102030002011-00408-00