CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011) Ref.: 11001-0203-000-2011-00403-00 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Bogotá D.C. y Doce Civil Municipal de Medellín para conocer del proceso ordinario de menor cuantía instaurado por Aseguradora Colseguros S.A. contra la sociedad Insignia LTDA.
ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante convocó a la demandada, cuyo domicilio es la ciudad de Medellín, a un proceso ordinario para que se declare que entre ellas se celebraron cinco (05) contratos de compraventa sobre diversos vehículos automotores y en consecuencia ordenar la inscripción de la sentencia en el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-, así como en la Secretaría de Tránsito y Transporte del lugar de expedición de la placa de cada automotor.
La actora dirigió su libelo a los juzgados civiles municipales de Bogotá, al considerar, en lo pertinente, que eran los competentes para conocer del proceso en razón de la cuantía de las pretensiones y “el domicilio del demandante”. 2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
Al efecto adujo que “ entratándose de acciones cambiarias, el fuero que se ha de tener en cuenta para efectos de determinación de la competencia es exclusivamente el subjetivo, es decir el del domicilio del demandado”. (fl. 26 cdno. principal). 3. El Juzgado de Medellín receptor del proceso, después de aludir a la competencia y sus factores, decidió no asumir conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo, argumentando que el fundamento de la demanda es la declaración de la celebración de varios contratos de compraventa, por lo que existen fueros concurrentes para conocer de la misma.
Por tanto si el demandante eligió presentarla ante los jueces de Bogotá, por ser el lugar de cumplimiento de los contratos, dicha decisión debe ser acatada. 4. Cumplido el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la Corte pasa a dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el presente conflicto enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, corresponde a esta Sala desatarlo, conforme con lo dispuesto por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996. 2.
La competencia del juez, se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, “ ‘para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante’ (CCLXI, 48) ” (Auto de 10 de diciembre de 2009, exp. 2009-01285-00).
En punto de la concurrencia de fueros –personal y contractual-, la Sala ha definido en pluralidad de ocasiones que “ si la controversia que se somete a composición de los jueces tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo ” (Auto de 16 de abril de 2004, exp. 2004-00045-00;
Auto de 29 de junio de 2010, exp. 11001-0203-000-2010-00755-00). 3. En el sub examine las pretensiones de la demanda se orientan a declarar mediante sentencia la celebración de diversos contratos de compraventa cuyo cumplimiento sería en la ciudad de Bogotá, conforme se verifica de los documentos adjuntos a la demanda, y no atañen al ejercicio de acción cambiaria alguna, como erradamente juzgó el despacho judicial de Bogotá D.C. Por lo mismo, la competencia territorial se determina al tenor del numeral 5° del artículo 23 ídem.
En consecuencia, si el demandante eligió a los jueces de Bogotá al ser una de las autoridades judiciales facultadas para conocer del referido proceso, la competencia se tornó privativa y no puede variarse ni suprimirse, a menos que el demandado la objete por los conductos legales pertinentes. Acorde con lo dicho se declarará competente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, para que tramite el respectivo proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer del proceso ordinario de mínima cuantía referido al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese lo aquí decidido, mediante oficio al otro despacho judicial involucrado en el conflicto.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2011-00403-00