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1100102030002011-00402-00 [04-04-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro de abril de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2011-00402-00 Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca) y Promiscuo Municipal de Ventaquemada (Boyacá), autoridades que rehúsan conocer del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Gonzalo Farfán Rubiano contra CSS Constructores S.A.

ANTECEDENTES 1. Gonzalo Farfán Rubiano solicitó la restitución de un inmueble de su propiedad, localizado en la Vereda Capellanía del Municipio de Ventaquemada (Boyacá). Dicho inmueble, dijo, fue arrendado a la firma demandada el 22 de noviembre de 2007. Aunque el proceso se promovió inicialmente ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, se ordenó su remisión al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca), por ubicarse en esa localidad el domicilio de CSS Constructores S.A., según su certificado de existencia y representación legal. 2.

El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca), rechazó la demanda aduciendo que el proceso debía ser tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada (Boyacá), dado que allí se ubicaba el inmueble objeto de restitución. 3. Este último despacho trabó el conflicto de competencia, con fundamento en que al tratarse de un asunto de naturaleza agraria, lo procedente era el rechazo de la demanda. 4.

Suscitado de esa manera el conflicto, el Promiscuo Municipal de Ventaquemada (Boyacá), dispuso el envío del expediente a la Corte, quien decidirá dicha colisión de acuerdo con la atribución dispuesta por los artículos 28 y 29 del C. de P. C., este último modificado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La regla general en materia de competencia por el factor territorial, aparece consagrada en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., al disponer que, salvo disposición legal en contrario, en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado.

Sin embargo, aquel principio no es absoluto, pues la misma ley fija reglas especiales atendiendo las particularidades propias de cada situación. Esto sucede, por ejemplo, en los procesos de restitución de tenencia, pues de conformidad con el numeral 10º del artículo 23 del C. de P. C., su conocimiento compete “ de modo privativo” al juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, siendo, como ya lo ha expresado la Corte, un “ fuero territorial único o exclusivo, forum rei sitae, cuya aplicación cabe tanto respecto de muebles o inmuebles, dado que la norma no establece distingo por la naturaleza de los objetos materia de restitución ”.

Respecto al fuero privativo en los juicios de restitución de tenencia, esta Sala ha manifestado que “necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal”.

Al abrigo de lo anterior y en vista de que según se afirmó en la demanda, el lugar donde se encuentran ubicado el bien mueble objeto de restitución es el Municipio de Ventaquemada (Boyacá), concluye la Sala que es al juez de aquella localidad al que compete el conocimiento del mencionado proceso, con total prescindencia del lugar que se indique como domicilio principal de la parte demandada.

En consecuencia, el expediente será remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada (Boyacá), por ser el competente para conocer del caso, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:

PRIMERO. Remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada (Boyacá), con el fin de que continúe adelantando el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Gonzalo Farfán Rubiano contra CSS Constructores S.A.

SEGUNDO. Informar de esta decisión al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía. Ofíciese. Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado � Auto de 6 de mayo de 1997, citado entre otros, en el auto de 25 de marzo de 2010, Exp. No. 11001-0203-000-2009-01833-00. � Auto de 16 de septiembre de 2004, Exp. No. 00772-00. 2 3 E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2011-00402-00 _1202878250.bin