CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho de agosto de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00351-00 Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Primero de Familia de Montería y Segundo de Familia de Bello, para conocer del proceso de sucesión intestada de Leonel Murillo Mena.
ANTECEDENTES 1. Leonel de Jesús Murillo Martínez promovió ante el Juzgado Primero de Familia de Montería el juicio de sucesión de su difunto padre, Leonel Murillo Mena, fallecido el 16 de octubre de 2010. 2. Por otra parte, Teodora Hilda García Padilla, esposa del causante, hizo lo propio ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello. 3. A raíz de la existencia de dos procesos con el mismo fin, el apoderado de Teodora Nilda García Padilla pidió determinar el juez competente para adelantar dicho trámite, para lo cual afirmó que el de cujus tuvo su último domicilio en el Municipio de Bello. 4.
Oportunamente se remitieron- a esta Corporación los respectivos expedientes, luego de lo cual se agotó el trámite incidental de que trata el artículo 624 del C. de P. C. CONSIDERACIONES 1. En el evento en que dos o más jueces conozcan simultáneamente del juicio de sucesión respecto de un mismo causante, a solicitud de cualquiera de los interesados y previo el trámite incidental, el superior funcional común de tales autoridades jurisdiccionales deberá determinar a qué despacho corresponde la competencia por el factor territorial, conforme prevé el artículo 624 del C. de P. C., siempre, claro está, que "en ninguno de los procesos hubiere sentencia ejecutoriada que aprueba la participación o la adjudicación de bienes". 2.
Ahora bien, recuérdese que en esta clase de asuntos la competencia territorial se adscribe teniendo en cuenta el último domicilio del causante; y si al momento del fallecimiento éste tuviere varios, el juez llamado a tramitar el asunto será aquel que corresponda a la sede principal de sus negocios, según se desprende del numeral 14 del artículo 23 ibídem.
Respecto de la noción de "domicilio,' dispone el artículo 76 del Código Civil que " consiste en la residencia acompañada, real o presuntívamente, del ánimo de permanecer en ella,' al paso que el artículo 78 de esa misma normatividad consagra que "el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad'. 3.
En lo que aquí concierne, encuentra la Corte que el causante Leonel Murillo Mena falleció en el Municipio de Bello, lugar donde, de acuerdo con las pruebas que aquí reposan, también tenía su domicilio. En efecto, los documentos aportados en este trámite dejan ver que Leonel Murillo Mena solicitó en dicha localidad un certificado de supervivencia el 18 de enero de 2010 (fl. 15), amén de que el 18 de febrero siguiente pidió al Grupo de Coordinación de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, que allí mismo le pagaran la pensión de jubilación (fl. 16); además, el 8 de junio de 2010 le fue remitida a la ciudad de Bello una respuesta de la Caja Nacional de Previsión relacionada con un derecho de petición que aquél elevó el 1° de junio de 2010.
De otro lado, en el poder que el de cujus otorgó a Teodora Nilda García Padilla el 28 de febrero de 2010, para la venta del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 140-21638 (fi. 38 cd. 1), éste manifestó ser vecino de Bello, lugar donde también recibía atención médica, según las constancias emitidas por Saludcoop (fl. 77 cd. 1) y la Empresa de Medicina Integral EMI (fl. 78 cd. 1).
Aunado a ello, los elementos de juicio que obran en esta actuación, dejan ver que el de cujus compartió su vida desde 1985 con su esposa Teodora Hilda García Padilla, quien según se halla acreditado, reside en el citado territorio. Todos esos datos permiten inferir que la vecindad de Leonel Murillo Mena al momento de su muerte, era el Municipio de Bello, sitio en el cual residía en compañía de su cónyuge supérstite y donde concentró los actos relacionados con la prestación de los servicios a cargo de los regímenes pensional y de salud a los que estaba afiliado. 4.
Entonces, teniendo en cuenta las reglas de competencia inicialmente referidas, se enviará el asunto al Juzgado Segundo de Familia de Bello, por ser el competente para conocer de la sucesión intestada de marras. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el competente para conocer del proceso de sucesión del causante Leonel Murillo Mena es el Juzgado Segundo de Familia de Bello.
SEGUNDO. Decretar la nulidad de lo actuado en el proceso de sucesión del mismo causante, tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Montería, salvo en lo atinente a las medidas cautelares que se hubieren ordenado, las cuales conservarán vigencia para el proceso que adelanta el Juzgado Segundo de Familia de Bello.
TERCERO. Remítanse los expedientes a las oficinas de origen, informando a cada una de ellas lo decidido. Ofíciese y alléguese copia auténtica de esta providencia.
CUARTO. Sin costas en este incidente, teniendo en cuenta su prosperidad. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 4 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00351-00