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1100102030002011-00350-00 [30-06-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1285 de 2009Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-0203-000-2011-00350-00 Se resuelve el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Melgar, perteneciente al Distrito Judicial de Ibagué, y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial de esta ciudad capital, surgido con ocasión del proceso ejecutivo que ha promovido MEDARDO ARIAS GARCÍA contra BEATRIZ GIRALDO DE NEISSA.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el prenombrado actor solicitó que se librara mandamiento de pago en su favor por la suma de $150.000.000 más intereses moratorios y la correspondiente indexación, de conformidad con la condena impuesta a la citada demandada en la sentencia de segundo grado proferida el 15 de mayo de 2008 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, proceso éste que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar. 2.

El mencionado Juzgado de la Capital de la República inadmitió inicialmente la demanda para que se subsanara en los términos indicados en el auto de 11 de octubre de 2010, y a continuación, luego de que el expediente reingresó al despacho con el escrito aportado por el demandante visible a folio 70 a 71 del cuaderno principal, optó por remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, pues, en su sentir, en aplicación de lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer del proceso está radicada allí. En apoyo de tal conclusión adujo que “el operador que resolviera el proceso ordinario de nulidad de contrato en primera instancia fue el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (…) [y es] a quien le corresponde conocer de la ejecución acá pretendida”, y dispuso la remisión de las actuaciones a esa autoridad judicial. 3.

A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar rehusó su competencia para conocer del asunto en auto pronunciado el 31 de enero de 2011. Expuso que el artículo 335 ibídem “dispone claramente que para que se adelante el proceso de ejecución de la sentencia ante el mismo Juez de conocimiento, a continuación y dentro del mismo expediente, deberá iniciarse dicho trámite dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”, presupuesto que afirmó no se cumple en el presente asunto, ya que “han transcurrido cerca de tres años, por lo tanto se reitera es un proceso nuevo y su conocimiento en razón del factor territorial, según lo dispone el artículo 23 numeral 1 radica en cabeza del señor juez del domicilio del demandado, esto es, en cabeza del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que la demandada tiene su domicilio en dicha ciudad”.

Determinó entonces promover conflicto negativo de competencia. 4. La Corte admitió la colisión por auto de 8 de abril de 2011 y corrió el traslado de que trata el artículo 148 ibídem, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante, quien se pronunció a favor de asignar la competencia al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, para lo cual adujo las mismas razones expuestas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar.

CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que el conflicto de competencia contrapone a juzgados de diferentes distritos judiciales, es esta Corporación la llamada a dirimirlo en aplicación de lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. La controversia se contrae a discernir si para el caso concreto es aplicable o no la regla de competencia prevista en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la cual, según lo ha sostenido la Corte, a partir de la entrada en vigencia del artículo 35 de la Ley 794 de 2003, consagra un factor de competencia privativo que asigna al juez que conoció del proceso en que se profirió la sentencia cuyo cumplimiento se pretende, la misión de adelantar el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Al respecto, en palabras de la Corte, “ [p]or virtud de la reforma que la Ley 794 de 2003 introdujo al Código de Procedimiento Civil, en punto a la etapa de ejecución de las providencias judiciales, en concreto, a lo ahora establecido en el artículo 335 del estatuto procesal civil, hoy el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales está a cargo de la autoridad que las profiere al margen, inclusive, de la época en que el interesado pida su materialización o acatamiento, al punto que a diferencia de lo que otrora acaecía respecto de sentencias que imponían honrar obligaciones dinerarias, en la actualidad ‘[n]o se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva’ de aquellas ” (Auto de 19 de diciembre de 2008.

Exp. 2008-01219). En la misma línea también ha explicado la Sala, que “ a partir de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, los jueces que conocen de los procesos donde se profieren condenas a favor de alguna de las partes, son los mismos encargados de conocer privativamente de su ejecución, pues no otra cosa señala el actual contenido del artículo 335 del C. de P. C. cuando advierte que ‘el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento’” (Auto de 28 de agosto de 2006, Exp. 2006-00101). 3.

De ello se colige que la competencia para conocer del proceso ejecutivo con el que señor MEDARDO ARIAS GARCÍA pretende recaudar la suma de dinero reconocida en la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, radica de manera privativa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, y debe asimismo destacarse que en aquellos eventos en que el demandante postule la petición luego de superado el término de sesenta días al que alude el inciso 2º del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, no supone que se reactiven las normas generales de asignación de competencia y “surja un proceso nuevo”, sino que tal circunstancia incide únicamente en la forma como se notificará el mandamiento de pago. 4.

De conformidad con lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado competente para que obre en consecuencia con lo aquí resuelto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces arriba mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer de la solicitud de ejecución entablada por el señor MEDARDO ARIAS GARCÍA contra BEATRIZ GIRALDO DE NEISSA al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, al que se remitirá el expediente, previa comunicación de lo aquí resuelto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Para el efecto, la Secretaría remitirá los oficios de rigor.

Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 6 ASR 2011-00350-00