CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011). Ref: Exp. 11001 02 03 000 2011 00348 00 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil de Palmira y Noveno Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo promovido por FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. (Compañía de Financiamiento comercial) contra LEONARDO SALCEDO VALBUENA.
Antecedentes 1. La acción ejecutiva señalada tuvo origen en el reclamo que la acreedora, la entidad demandante, adujera a través de la pertinente demanda y mediante apoderado judicial designado al efecto, frente al deudor aludido. 2. La obligación involucrada en el título valor base de la ejecución, que lo constituye un pagaré emitido por la suma de $50.000.000.00.
(folios 2 y 3 del cuaderno No. 1), fue declarada exigible, de manera anticipada, por razón de la mora en que incurrió el demandado, condición previamente convenida por las partes. 3. En garantía de la deuda surgida, el deudor estableció una prenda sin tenencia sobre el vehículo de placas VMT715, circunstancia que le permitió a la demandante iniciar una acción ejecutiva mixta.
El documento pertinente fue aportado al proceso (folios 4 a 7 ib). 4. El escrito incoativo fue dirigido al Juez Civil del Circuito de Reparto, en la ciudad de Cali, habiéndole correspondido al Juez Noveno de esa especialidad y categoría, quien, por auto de 13 de enero del cursante año, decidió rechazar la demanda presentada disponiendo su remisión a los jueces de Palmira. 5.
Cumplida esta última orden y luego del repartimiento del caso, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, oficina judicial que por auto de 1º de febrero del presente año declinó asumir el conocimiento atribuido y generó el conflicto que hoy ocupa a la Corte. 6. El funcionario judicial que en un comienzo recibió el proceso, al negarse a asumir la competencia, expuso, concretamente, que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Palmira y que, allí mismo, está ubicado el bien dado en prenda, luego, según el parecer de dicho juez, es ésta ciudad en donde debe cursar el litigio.
A su turno, el segundo de los funcionarios adujo que el actor, tanto en el poder como en la demanda, aseveró que el deudor tenía su domicilio en la ciudad de Cali, aspecto que, igualmente, se deduce del pagaré suscrito. Agregó que una cosa es el domicilio y otra el lugar indicado para recibir notificaciones y, según la ley, cual lo argumentó, es aquel y no ésta la que determina la competencia. A partir del anterior argumento y fundamentado en decisiones de la Corte, el último de los jueces referido generó el conflicto y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación. Se considera 1.
En todos aquellos asuntos concernientes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario convocado para tales efectos, habida cuenta que atañe al orden público de la nación, de manera indiscutida e irrestricta deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente. 2.
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa determinada, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, anejos, por ejemplo, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones algunos de esos factores prevalecen sobre otros. 3. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozca del proceso en ciernes, la selección pertinente, en últimas, devendrá establecida por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, como regla general que, sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. 4.
Ahora, por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos temas de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normatividad Procesal Civil les ha deferido causas y efectos disímiles; por un lado, el domicilio del deudor y, por otro, el lugar indicado para recibir notificaciones. Es aquel y no este el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin titubeo alguno, debe tenerse presente el domicilio.
Y si en la litis aparece involucrado un título valor, por principio general, el lugar en donde fue convenido el cumplimiento de la obligación no es elemento determinante para fijar la competencia, atendiendo que no responde con estrictez a la regla 5ª del citado artículo 23, característico de los negocios jurídicos; por tanto, frente a hipótesis de ese talante sobrevendrá, de todas maneras, la escogencia a partir del domicilio general. 5.
A partir de las anteriores premisas, desde ya, puede decirse que el presente asunto retornará al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad de Cali, pues, él, nadie más, está llamado a asumir el conocimiento de la ejecución forzada. Determinación motiva por las siguientes razones. i) En el escrito de demanda, el actor expresó que el demandado Leonardo Salcedo Valbuena era "( ) vecino y domiciliado en la ciudad de Cali ( )". ii) Y, previamente, en el memorial poder, con total claridad expuso: "( ) para que inicie y lleve hasta su terminación proceso EJECUTIVO MIXTO contra LEONARDO SALCEDO VALBUENA, mayor de edad, VECINO Y DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE CALI ( )" —hace notar la Corte-.
¡¡¡) En ninguna otra parte de su libelo, el promotor, dio fe de un domicilio del deudor diferente al indicado en precedencia. iv) Como se anunció en líneas anteriores, el lugar precisado por el actor para que el demandado recibiera notificaciones (folio 11, cuaderno principal), en primer término, es un asunto muy diferente al domicilio y, en segundo, es éste el que define la competencia y no aquel. 6.
Así las cosas, fue desacertada la decisión del Juez Noveno Civil del Circuito de Cali al rechazar la demanda aducida, por lo que, como se anunció, deberá retornar a su despacho. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve Declarar que la competencia para conocer del asunto litigioso de la referencia corresponde al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, autoridad a quien le será remitido el expediente.
La Secretaría dejará las constancias del caso. Así mismo, informará al Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira. Notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado Sustanciador PAGE 6 POMC 2011 00348 00 _1202878250.bin