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1100102030002011-00233-00 [04-04-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 455 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil once (2011) Referencia: 11001-0203-000-2011-00233-00 1. Mediante escrito radicado en esta Corte, Tsun Yeng Liceth Marín Gómez formula demanda para obtener el exequátur de la sentencia proferida el cuatro (04) de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia de Núremberg, República Federal de Alemania. 2.

Presentado el libelo introductorio, procede este Despacho al análisis de su admisibilidad en los siguientes términos: a. El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, regula el trámite del exequátur y sujeta la admisión de la petición al cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales primero a cuarto (1º a 4º) del artículo 694 ídem.

De igual forma, exige que “ cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma ”. b. A propósito de los documentos extendidos en idioma extranjero, de acuerdo con el artículo 260 íbidem, solo tendrán mérito demostrativo si obra en el proceso su correspondiente traducción “ efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o traductor designado por el Juez”. c. Revisados los documentos obrantes en el proceso se tiene que la traducción de la sentencia no ha sido realizada por ninguna de las personas autorizadas para ello, sino por intérprete “ jurada y designada en Baviera para la lengua española” (fl. 14), y además no está traducida en su totalidad pues “ solamente presenta un extracto de la sentencia de divorcio ” (fl. 11).

Así las cosas, al no tener valor probatorio la traducción aportada tampoco pueden tenerse por acreditados los requisitos exigidos para admitir la demanda de exequátur. d. Por otra parte, no es posible reconocer personería jurídica al apoderado judicial de la solicitante, como quiera que el poder aportado (fl. 1) carece de la formalidad establecida en el artículo 259 ejusdem, según el cual “ la firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia”.

Precisa señalar, en este punto, que el aludido documento no está cobijado por la Convención de la Haya de 05 de octubre de 1961, sobre supresión de la legalización de los documentos públicos extranjeros, aprobada en Colombia mediante Ley 455 de 1998, toda vez que de acuerdo al canon primero de dicho cuerpo normativo “ no se aplicará la presente convención: a) A documentos ejecutados por agentes diplomáticos y consulares… ” (auto de 29 de abril de 2010, Exp. 1100102030002010-00599-00 reiterado en auto de 25 de noviembre de 2010, Exp. 1100102030002010-01565-00). e. Por las anteriores razones, se rechazará la demanda en cuestión. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado resuelve: Primero: RECHAZAR la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Segundo: No se reconoce al abogado José Ernesto Marín Gómez como apoderado judicial de Tsun Yeng Liceth Marín Gómez.

Tercero: Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese y Cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2011-00233-00