Micelio
1100102030002011-00224-00 [10-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-0203-000-2011-00224-00 Se decide lo pertinente en torno al recurso de apelación propuesto frente al auto proferido el 31 de agosto de 2011, mediante el cual se dispuso el rechazo por improcedente de la reposición formulada por Alfredo Quijano Guarín contra el que decidió rechazar de plano la demanda de revisión.

ANTECEDENTES 1. El 2 de mayo postrero, la Corte rechazó de plano la demanda de revisión presentada contra la sentencia de 22 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, como conclusión del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Central Hipotecario –en liquidación- frente al demandante y Ángela Beatriz Maya de Quijano y, ordenó su envío al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Sala Civil. 2.

Dicha decisión fue objeto de reparo por vía de reposición, la que mediante auto de 31 de agosto último fue rechazada debido a su notoria improcedencia. 3. Providencia contra la cual el recurrente propone recurso de alzada, considerando que la competencia para conocer el presente asunto debe radicarse en la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el juez de primera instancia “ en un primer fallo había dispuesto [el archivo de este proceso] en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ya que este proceso se había iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 ”, pero como el Tribunal revocó esa disposición “ el Juzgado de conocimiento se limitó a ordenar su cumplimiento ”, el cual es hoy el fundamento de la alzada.

Estima que esta Corporación “ la superioridad de ambos [d]espachos intervinientes en la desafortunada decisión en contra de mi patrocinado y de su familia, es la competente para conocer ”; y concluye su alegato expresando que “ si se trata de un conflicto de competencia negativa, no da lugar al rechazo in limine al recurso debidamente interpuesto; ello daría lugar a remitir las diligencias al competente quien resolverá de fondo” (fls. 26 a 28, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES En el presente asunto cumple advertir la improcedencia del recurso invocado, en tanto, por virtud del inciso 2º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procede la alzada frente a los siguientes autos: “ 1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza. 6.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 7. El que resuelva sobre una medida cautelar. 8. Los demás expresamente señalados ”. En efecto, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 363 de la obra en comento, a través del recurso de súplica pueden combatirse “ los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto ”, así como el auto que en el trámite del recurso extraordinario de revisión profiera el magistrado ponente y atendiendo a su naturaleza éste fuera susceptible de apelación. En tal sentido, como ab initio se advirtió, es improcedente la apelación propuesta frente a la providencia de 31 de agosto de anterior, por la cual se rechazó la reposición que el impugnante adujo contra el auto que rechazó la demanda de revisión interpuesta contra la sentencia del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, habida cuenta que la citada decisión no es por naturaleza apelable, pues no está contemplada por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, o por disposición especial alguna, como susceptible de ser combatida mediante el referido medio de impugnación, condición necesaria para que la alzada que contra ella se aduce pudiera tener cabida.

En ese orden de ideas, en ausencia de las condiciones legalmente exigidas para la procedencia del recurso invocado, debe concluirse su improcedencia frente al pronunciamiento recurrido, y consecuentemente se impone su rechazo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RECHAZA por improcedente el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de treinta y uno (31) de agosto de 2011.

Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2011-00224-00