CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-0203-000-2011-00180-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, y el Juzgado Civil Municipal de Funza, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía iniciado por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO- contra LIZ ARGENIS VALBUENA GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada el 23 de febrero de 2009, y que correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO- dio inicio al proceso judicial tendiente al cobro del pagaré número 80815 contra LIZ ARGENIS VALBUENA GÓNZALEZ. 2.
El mencionado Juzgado de la Capital de la República, de conformidad con lo solicitado en la demanda, libró mandamiento ejecutivo el 26 de febrero de 2009. No obstante, en auto de 13 de octubre de 2010, tras advertir que “la parte actora informó que el lugar de domicilio de la demandada es Funza, Cundinamarca”, dispuso “rechazar la demanda por carecer de competencia para conocer de la misma, en consideración al factor territorial”, y ordenó, en consecuencia, remitir la actuación al “Juez Civil Municipal (reparto) de dicho lugar.” 3.
A su turno, el Juzgado Civil Municipal de Funza, rehusó “avocar el conocimiento del presente proceso”. En apoyo de esa conclusión adujo que “en el presente proceso la parte actora determinó específicamente que el domicilio de su contraparte procesal era la ciudad de Bogotá”; que así la dirección para practicar la notificación personal de la demandada se encuentre en Funza, ello “no traduce que el domicilio del extremo pasivo se encuentre en este circuito judicial, ya que es posible jurídicamente que el domicilio se establezca en un lugar y la dirección de notificaciones en otro, sin que se incurra en violación a algún bien jurídico”; y que el Juzgado de Bogotá “pretende separarse del principio de la perpetuatio jurisdictionis contemplado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil”, puesto que renegó de su competencia luego de haberla asumido “sin que intercediera fundamento jurídico alguno o nulidad que así lo consagrara.” CONSIDERACIONES 1.
Es pertinente precisar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Civil del Municipal de Funza corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales Juzgados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
Se destaca que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que a los efectos de resolver el conflicto que motiva este pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. 3. Se observa que carece de soporte y contraría las reglas que gobiernan la competencia, la decisión en virtud de la cual el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, con posterioridad a la fecha en que profirió el mandamiento ejecutivo, motu proprio dispuso que las diligencias surtidas se remitieran al funcionario que estimó competente en Funza, por cuanto en esa localidad, en su concepto, tiene su domicilio la ejecutada -lo que además no afirmó la parte actora-, pues como repetidamente se ha dicho, luego de producirse la admisión de la demanda, o el mandamiento ejecutivo, según corresponda a la naturaleza del proceso, mientras la parte demandada no objete y desvirtúe el supuesto respectivo, no puede el juez del conocimiento separarse de las diligencias correspondientes por su propia iniciativa.
La Sala lo ha sostenido reiteradamente: “ [l]os factores determinantes de la competencia, como el territorial, deben establecerse al momento de incoarse y presentarse la demanda, y controlarse mediante los mecanismos señalados en la ley ( ) [d]e ahí en adelante la ley prohíbe variar la competencia, al menos por el factor territorial, así haya mutado el domicilio o residencia de los sujetos procesales que la determinan ” (Auto 6051 de 3 de mayo de 1996). 4.
En ese orden de ideas, en lo que atañe al asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que corresponde conocer del proceso ejecutivo antes mencionado al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, en atención al foro general, dado que como nítidamente lo señaló la parte demandante en su libelo introductorio, la demandada, señora LIZ ARGENIS VALBUENA GONZÁLEZ, tiene su domicilio en Bogotá. La Sala no se sustrae a que en el acápite de notificaciones se indicó una dirección en la localidad de Funza, en la que recibirá notificaciones personales la ejecutada, pero esa sola circunstancia no logra estructurar allí la competencia, pues como lo ha dicho en innumerables ocasiones la Corte “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ” (Auto de 22 de enero de 1996, Exp. 5862). 5.
Con apoyo en las anteriores consideraciones, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá el competente para conocer del enunciado asunto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO- contra LIZ ARGENIS VALBUENA GONZÁLEZ, al Juzgado Veinticinco Civil del Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Civil Municipal de Funza.
Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 5 ASR 2011-00180-00