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1100102030002011-00173-00 [08-04-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-0203-000-2011-00173-00 Se ocupa la Corte de resolver el recurso de queja que interpuso el demandante, señor RAFAEL ANDRADE BARRIOS, contra el auto que negó la concesión del de casación, proferido el 2 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario al que el citado actor convocó a la sociedad G.M.A.C. FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. - COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.

ANTECEDENTES

1. RAFAEL ANDRADE BARRIOS interpuso demanda contra G.M.A.C. FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. - COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, con el propósito de obtener que ésta fuera declarada civilmente responsable en frente de aquél, por abuso del derecho, y como consecuencia de ello fuera condenada “al pago de la indemnización a que ha lugar por los daños y perjuicios económicos que estimo en la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) moneda corriente” (pág. 5 de la demanda). 2.

Ante apelación que interpuso la parte actora en frente de la sentencia de primer grado, desestimatoria de las pretensiones contenidas en la demanda, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en fallo de 20 de septiembre de 2010. 3. Contra la mencionada sentencia de segunda instancia el actor propuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado en auto de 2 de noviembre de 2010, con apoyo en que “[p]ara efectos de la determinación del interés económico para recurrir en casación, se tendrá en cuenta, que el mismo aflora de la segunda pretensión de la demanda, en donde se estimaron en $150.000.000,oo los daños y perjuicios tanto económicos como morales, suma que, una vez indexada, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde la fecha de presentación de la demanda (21 de octubre de 2003) hasta el momento de la sentencia de segunda instancia (20 de septiembre de 2010), nos arroja un total de doscientos siete millones de pesos ($207.000.000,oo), que viene a ser el interés económico actual en que le fue desfavorable la decisión judicial al recurrente”, puesto que “dicho monto, no supera los 415 salarios mínimos legales mensuales vigentes del presente anuario (época del fallo de segunda instancia), es decir $218.875.000,oo que constituye el límite mínimo del interés económico necesario para acudir en casación”. 4.

Con el propósito de promover el recurso de queja, el actor interpuso el de reposición para que fuera revocada la decisión denegatoria de la casación, y en subsidio pidió la expedición de “copia de la providencia impugnada y/o recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso, para efectos del trámite del recurso de hecho o queja”. 5.

El mencionado recurso horizontal no obtuvo prosperidad, y se ordenó la expedición de las copias solicitadas para acudir al mecanismo de la queja. 6. Retiradas las copias en tiempo, la parte actora presentó la queja, en cuyo sustento manifestó que “fue negado [el recurso extraordinario de casación] sin haberse dado aplicación a lo preceptuado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil… que trata sobre la cuantía de interés para recurrir en casación, el que debe justipreciarse por un perito antes de resolver sobre la procedencia del recurso”, y afirmó que el Tribunal se apoyó, para estimar ese interés, “únicamente en el índice de precios al consumidor” que es “solo un indicador económico, pero no contempla la utilidad o rentabilidad que ese determinado capital ha podido generar en el tiempo, ni las tasas de interés de oportunidad, ni la moratoria.” Con apoyo en esa argumentación, el quejoso manifestó que considera conveniente precisar que la cuantía del interés para recurrir en casación depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia desfavorable, y que para ello “sabiamente el legislador dispuso que antes de que resuelva la procedencia del recurso, el valor del interés para recurrir en casación sea justipreciado por un perito”. 7.

Surtido el traslado previsto en el inciso 6º in fine, del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil (fl. 6), la parte demandada se opuso con dos argumentos: que el demandante trazó en su demanda bases suficientes para determinar la cuantía del interés para recurrir, con base en lo cual el Tribunal realizó el cálculo pertinente y el resultado “es por debajo de la cuantía para recurrir en la alzada (sic) del recurso”; y que de conformidad con la modificación adoptada por la Ley 1395 de 2010 en punto del recurso de reposición, ese remedio procesal “es totalmente improcedente dadas las calidades del auto objeto de impugnación”. 8.

Es del caso, entonces, decidir el recurso de queja. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede, en lo que resulta relevante a los efectos de la decisión que corresponde adoptar, contra el auto que deniega la concesión del recurso extraordinario de casación. Toda vez que en el asunto sublite se propuso recurso de queja en frente del auto proferido por el Tribunal que no concedió el de casación interpuesto por el demandante, señor RAFAEL ANDRADE BARRIOS, resultaba procedente surtir el trámite de aquel y resolverlo, tarea ésta que acomete la Corte en esta providencia. 2.

De acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, el recurso de casación, precisamente por ser extraordinario, sólo fue consagrado para ser empleado frente a determinadas sentencias en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas hayan sido proferidas, al juez que las emitió y con observancia del factor objetivo de la cuantía, que es para este efecto, como lo establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”.

Cuando de procesos ordinarios se trata, salvo que versen sobre el estado civil de las personas, se requiere como elemento constitutivo del interés para recurrir en casación, que el agravio inferido al recurrente sea o exceda al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, lo que al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia ascendía a $218.875.000,00, dado que ese indicador económico de carácter nacional estaba fijado en $515.000,00. 3.

Con sustento en esos supuestos correspondía al Tribunal valorar si en la actuación aparecía determinado el interés para recurrir en casación, y en caso de que así fuera, cuantificarlo para adoptar la decisión relacionada con la concesión o denegación del recurso extraordinario. En caso contrario, esto es, si no existieran suficientes elementos de juicio para determinar esa cuantía, al Tribunal le hubiere correspondido designar un perito para que justipreciar tal interés. Y como encontró elementos suficientes para hallar ese valor, el ad quem acometió esa tarea, para lo cual cotejó el monto de las pretensiones del señor RAFAEL ANDRADE BARRIOS, de $150.000.000,oo cuando se presentó la demanda, el 21 de octubre 2003, con el resultante de calcular respecto de esa cantidad, la actualización con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) al 20 de septiembre de 2010 –fecha en que se profirió la sentencia que se pretende enjuiciar en casación-.

La Corte acoge el procedimiento de actualización reseñado, por cuanto la erosión del signo monetario, del que hay registro en los indicadores económicos nacionales, que según el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil “se consideran hechos notorios”, no tiene por qué afectar solo a una de las partes en conflicto. Si el valor de las pretensiones permaneciera inalterado a través del tiempo, ello redundaría, necesariamente, en perjuicio del actor, y en correlativo beneficio de su adversario procesal.

Pues bien, consultada la información pertinente que recoge, procesa y publica la autoridad del ramo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, según se observa en las series de empalme de la página web www.dane.gov.co concretamente la que toma como base diciembre de 2008 = 100,00 que puede encontrarse en el enlace http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/ipc/feb11/IPC_Indices.xls, se puede advertir que los valores asignados para octubre de 2003 y septiembre de 2010, son de 75,31, y 104,45, respectivamente.

Así, el coeficiente que resulta de dividir la cifra señalada para cuando se dictó el fallo acusado (104,45) por la del momento de presentación de la demanda (75,31) es de 1,386934006, luego el valor actualizado de las pretensiones asciende a $208.040.100,92, inferior al mínimo necesario para que el recurrente tuviese derecho a acceder al remedio extraordinario de la casación. 4.

Ahora bien, en cuanto hace a la argumentación del quejoso en punto de “la utilidad o rentabilidad que ese determinado capital ha podido generar en el tiempo, ni las tasas de interés de oportunidad, ni la moratoria”, es preciso señalar que no hay tal capital, ni esas partidas fueron incorporadas en las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso, luego no pueden ser tenidas en cuenta al momento de ponderar si es o no viable la concesión del recurso de casación, pues no es esta una oportunidad idónea para modificar el petitum de la demanda, so pena de infringir el principio de la congruencia, pilar fundamental del sistema dispositivo que inspira el ordenamiento procesal civil colombiano. Asimismo, se destaca que la pretensión formulada engloba la totalidad de las aspiraciones del actor en una sola cifra y por ello el resultado no podría considerarse como capital: “Que se condene a la G.M.A.C. FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL al pago de la indemnización a que ha lugar por los daños y perjuicios económicos que estimo en la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) moneda corriente”.

De manera que esa única cifra no es un capital en el sentido natural del término, que pudiera generar frutos civiles como los que se pidieron al momento de la presentación del recurso de queja (“la utilidad o rentabilidad que ese determinado capital ha podido generar en el tiempo, ni las tasas de interés de oportunidad, ni la moratoria”, fl. 3 cd.

Corte). Se pone de relieve, por último, que la partida que se solicitó en la demanda, dada su naturaleza meramente resarcitoria, no podría considerarse en estrictez como una obligación dineraria, sino que el numerario vendría a ser -en caso de obtener prosperidad la pretensión-, una representación, un reflejo, una valoración pecuniaria del daño que hubiese padecido el actor.

Por esta consideración adicional, respecto de esa tasación que compendió la parte demandante en una cifra final, $150.000.000,00, no podrían calcularse accesorios tales como utilidad o rentabilidad, ni tasas de oportunidad, y menos una moratoria, luego no era viable incorporar esos rubros al cálculo del interés para recurrir en casación, de manera que en ese aspecto también acertó el Tribunal. 5.

Las anteriores premisas son suficientes para concluir que por parte del Tribunal, estuvo bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se declara bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida en el proceso referenciado y, como consecuencia, ordena devolver esta actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 9 ASR 2011-00173-00