CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011). Ref: Exp. 11001 0203 000 2011 00106 00 Corresponde dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Palmira (Valle) y Promiscuo de Familia de Samaniego (Nariño), respecto del conocimiento de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovida por el señor DIONICIO PERFECTO BASANTE PANTOJA contra OLGA ROSARIO CHAMARRO.
ANTECEDENTES 1. Entre los precitados, quienes el día 20 de diciembre de 1980, contrajeron matrimonio católico en la parroquia de la Santísima Trinidad de la ciudad de Palmira, sobrevino por más de cinco años la separación y subsecuentemente la cesación de la relación y deberes conyugales. 2. De la precitada unión nacieron los señores Edward Robert y Alexander Alberto Basante Chamorro, ambos mayores de edad. 3.
El vínculo referido no ha sido disuelto ni liquidado y, durante su vigencia, los consortes adquirieron sólo un bien inmueble que está ubicado en la ciudad de Palmira. 4. La demanda, previo repartimiento, fue asignada al Juzgado Primero de Familia de Palmira (Valle), despacho que en su momento decidió admitirla; posteriormente, cumplidas varias actuaciones a instancia del promotor de aquella y del mismo despacho judicial, la parte demandada fue emplazada debido a que la actora, como así lo afirmó en el libelo, desconocía el lugar de su domicilio y en donde podía recibir notificaciones, circunstancia que motivó la designación de un curador Ad-litem, quien concurrió al proceso sin cuestionar la competencia del funcionario judicial. 5.
Convocada la audiencia de que trata el artículo 430 del C. de P. C., durante la misma, concretamente, al momento de recepcionar el interrogatorio ordenado al actor, el Juez cognoscente, el 13 de septiembre de 2010 (folio 52), decidió que la competencia para dirimir ese conflicto no le estaba atribuida y dispuso, previa declaración de nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio, remitir las diligencias al Juzgado correspondiente en la localidad de Samaniego (Nariño). 6.
En esta municipalidad, el proceso aludido le fue adjudicado al Juzgado Promiscuo de Familia, empero, por considerar que no estaban dadas las circunstancias para avocar su conocimiento, declinó la competencia atribuida y, en últimas, como lo informan las diligencias recibidas, tal proceder precipitó el conflicto objeto de esta evaluación. 7.
El argumento del juez que inicialmente conoció la acción incoada, en lo fundamental, tuvo como soporte que al momento de estudiar la demanda aducida fue informado de un domicilio diferente a aquel que el actor precisó cuando absolvió el interrogatorio a que fue sometido. Que el funcionario judicial confió en la información suministrada por la parte actora, en cuanto que el sitio determinante para definir la competencia era el domicilio común de los cónyuges y, como no tenía elementos para contradecirla, optó por darle curso a la demanda aducida, aspecto aquel que resultó no ser cierto y así quedó evidenciado al momento de verter su exposición el accionante.
A su turno, el último de los funcionarios mencionados, declinó asumir el conocimiento del proceso aduciendo, con fundamento en varias decisiones de la Corte, un vencimiento de términos y oportunidades para confutar la aprehensión o asunción de la competencia del debate, pues el litigio se encontraba en etapa de pruebas y, cual lo arguyó, según esas circunstancias, por disposición legal, el desprendimiento de ese conocimiento resultaba extemporáneo, amén de que de oficio no podía el primigenio de los jueces rechazar la facultad para dirimir el conflicto que ya había asumido.
CONSIDERACIONES 1. Por disposición de la Constitución Política (artículos 116 y 121 y ss C. P.), el monopolio de la administración de justicia está en cabeza del Estado cuya concreción deviene materializada en el ejercicio de la jurisdicción, cometido que cumple directamente a través de sus propios agentes ó mediante la autorización a alguna de las personas o entidades a las que, expresa y excepcionalmente, aluden la Carta Política o la ley.
Y, por supuesto, concomitante al desarrollo de esa potestad, amen de dinamizar y viabilizar tal prerrogativa, aparece la necesidad de estructurar e implementar todo un sistema jurídico alrededor del cual surgen conceptos y criterios de entidades bien definidas como la competencia, asunto que no refiere a nada diferente que a la autorización legal para que un determinado funcionario, con facultad para ello, asuma el conocimiento y dirima un determinado conflicto; desde luego, con observancia estricta de las pautas legales adoptadas al efecto. 2.
Cumple recordar que el Código de Procedimiento Civil, en el cometido de hacer realidad la necesidad, imprescindible, por cierto, de resolver las controversias surgidas, dada la existencia de una importante diversidad de aspectos que inciden en la asignación de los diferentes casos suscitados, ha establecido algunas directrices enderezadas a tal objetivo, o sea, el legislador patentizó bajo qué condiciones y en qué eventos una u otra disputa judicial podría ser atribuida al conocimiento de uno cualquiera de los funcionarios existentes y facultados, previamente, para resolver las mismas.
En esa línea estableció los llamados factores definidores de la competencia, entre los cuales se encuentra el territorial, “… para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, e/ real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1°. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5° del artículo citado, fueros estos que al no Ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante"(CCLXI, 48).
Tales derroteros, establecidos en función de la resolución de las diferencias sometidas al conocimiento del funcionario competente, de ordinario, devienen vinculados a aspectos como el domicilio del accionado (forum domicilii reí), tema frente al cual, al unísono, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en el sentido de que, en principio, el demandante debe seguir a su demandado y radicar el pleito en el domicilio de éste (actor sequitur forum rei); también, al lugar en donde tuvieron ocurrencia los hechos, el sitio en donde se encuentra ubicado el bien objeto de la litis, o en el que debe cumplirse el contrato, entre otros; la ponderación de los mismos busca, en línea de principio, privilegiar algún aspecto en particular como por ejemplo, la seguridad de una defensa ágil y económica, la preservación de los elementos de prueba, la facilidad de instruir la causa, etc. 3.
Empero, nada extraño resulta que cualquiera de esas circunstancias concurra de manera simultanea con alguna otra, o sea, coincidan en el tiempo uno o varios de los dichos fueros; hipótesis que la ley ha previsto por lo que adoptó diversas reglas destinadas a conceder, principalmente, al actor la posibilidad de decidirse por uno u otro. Evento de esas características estructura lo que la doctrina ha dado en llamar concurrencia de fueros, propiciando que sea el accionante, motu propio, cuál de ellos escoge con miras a definir la competencia, desde luego, observando los parámetros fijados por las disposiciones pertinentes.
Muestra palpable de esa potestad de elección aparece en el numeral 4° del artículo 23 del C. de P. C., cuyo texto despliega tal atribución; allí, junto con el fuero domiciliario (num. 1° art. 23 ibidem), el demandante encuentra la posibilidad de promover su acción, también, en el lugar del juez que corresponde al domicilio conyugal común, mientras él lo conserve. 4.
Esa elección, itérase, por disposición legal incumbe exclusivamente al accionante, quien en el ejercicio de tal atribución no puede ser suplantado por el juez; sólo a él le está deferida tal opción. El funcionario judicial, ad libitum, tiene vedado desplazar al demandante y en su reemplazo decidir por cuál de los fueros se inclina. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que "como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la obiete mediante los mecanismos legales que sean procedentes" (auto de 20 de febrero de 2004, exp.
No. 2004 00007 01). Y una vez resuelta esa situación mediante la respectiva elección, surge, simultáneamente, un efecto vinculante para el funcionario judicial que lo torna indeclinable. Sólo en los casos previstos por la ley puede desprenderse del proceso. 5. Ciertamente, está definido de tiempo atrás que una vez el funcionario judicial avoque el conocimiento de un proceso en particular, sólo le está permitido denigrar de su competencia en los eventos que expresamente señala la ley; contrariamente, salvo en aquellas hipótesis que involucra aspectos insaneables, debe adelantar el trámite de la causa hasta su culminación. Uno de los casos en que puede desprenderse de la competencia, inclusive, cuando atañe a asuntos territoriales, está determinado por la protesta que sobre el particular y a través de la respectiva excepción o recurso, en el tiempo establecido, formule la parte demandada.
Superada tal etapa sin reparo alguno, la Ley Procesal Civil proscribe, totalmente, toda posibilidad de que a futuro se someta dicho tema a controversia; en otros términos, ante la omisión del accionado de réplica sobre la competencia derivada del factor territorial, el punto queda sellado definitivamente. 5.1. En el asunto de esta especie, habida cuenta que concurrieron dos alternativas, ambas atinentes a aquel factor, el promotor de la demanda optó por el domicilio conyugal, por tanto, su causa litigiosa debía cursar y finalizar ante el funcionario correspondiente en la ciudad de Palmira, determinación que vinculaba al juez que aprehendió el conocimiento de esa litis sin que pudiera con posterioridad, itérase, desligarse de la misma.
Relativamente al punto, pertinente resulta memorar que la Corte en pronunciamiento reciente expuso que el "régimen corriente relacionado con la oportunidad que tiene el juez para pronunciarse sobre su competencia; pues conforme con dicha regulación (última parte del artículo 85, artículos 86 y 148 del estatuto procesal), es solo al comienzo cuando, de acuerdo con los elementos aportados en la demanda, debe definir tal cuestión, rechazándola de plano y remitiéndola al juez que considera competente, o admitiéndola, y en este caso entonces, queda allí radicada la competencia", y que 'admitida la demanda, ya no le es posible al iuez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal' " (auto de 7 de diciembre de '1999, exp.
No. 7913, reiterado en fallo 25 de enero de 2010, Exp. 2009 01966 00). 5.2. En el expediente aparece que la parte demandada fue vinculada a proceso a través de curador ad-litem, auxiliar que no formuló oposición alguna vinculada a la competencia por el factor territorial, luego resultaba ser un tema incontrovertido en el trámite subsiguiente, además, como no fue reprochada la competencia por ese aspecto, el juez primigenio no podía, oficiosamente, retomar el punto y decidir en los términos en que lo hizo.
Bajo las anteriores consideraciones, es evidente que en la ciudad de Palmira (Valle) y ante el Juez Primero de Familia debe adelantarse el proceso incoado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: DECLARAR que el Juzgado Primero de Familia de Palmira es el competente para seguir conociendo de las presentes diligencias.
Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho. Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Samaniego (Nariño), haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 9 POMC 2011 00106 00 _1202878250.bin