CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Referencia: Expediente R-1100102030002011-00102-00 Se decide el recurso súplica que interpuso LUIS OBDULIO RODRÍGUEZ ACOSTA, respecto del auto de 28 de abril del año en curso, mediante el cual se rechazó el recurso de revisión formulado contra la sentencia de 25 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia de Descongestión, en el proceso ejecutivo de el BANCO AV VILLAS frente al recurrente, y otra.
ANTECEDENTES 1.- El recurrente solicitó que se invalidara todo lo actuado en la referida ejecución, aduciendo para el efecto las causales de revisión previstas en el artículo 380, numerales 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil. 2.- Según el libelo incoativo del recurso y el escrito donde se dice subsanar las irregularidades formales observadas, la nulidad originada en el fallo cuestionado, se hizo consistir en que para ordenar el pago de la obligación, el Tribunal utilizó una unidad de cuenta que se sustrae a la aplicación condicional del artículo 3º de la Ley 546 de 1999, establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000; y la colusión o fraude, en que al aceptar la metodología utilizada, en lo tocante a la liquidación de los intereses de créditos de vivienda, se encubrió el delito de usura. 3.- En el auto suplicado, el magistrado ponente echó de menos el requisito de precisión de los hechos que se subsumieran en las circunstancias extraordinarias que autorizan desconocer la autoridad de la cosa juzgada, de una parte, porque ni en la demanda ni en el escrito subsanatorio el recurrente consignó “ cuál era el fenómeno generador de nulidad en la sentencia atacada ”; y de otro, porque tampoco hizo “ alusión a situaciones que puedan mirarse como constitutivas de colusión o fraude ”.
A la larga, dice, “ su inconformidad tiene que ver con la forma como el Tribunal desató el fondo de la controversia, es decir, con el modelo adoptado para liquidar el valor de la UVR, sin que se expongan de manera concreta y precisa hechos que en verdad se subsuman en las causales de revisión previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 380 del C. de P. C., circunstancia que deja el recurso sin el sustento necesario para que pueda ser objeto de tramitación ”. 4.- En el escrito de súplica, el recurrente recaba los hechos que esbozó para sustentar las causales de revisión. Agrega, sin embargo, en lo que concierne a la nulidad procesal originada en la sentencia, que desconocer la aplicación condicionada de la ley, es negar la existencia de una nulidad constitucional; y con relación a la colusión o fraude, que no se puede fallar de fondo el recurso de revisión, sin disponer previamente del proceso ejecutivo, menos ante la ausencia de la prueba solicitada.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 382, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, exige como presupuesto para la idoneidad formal del libelo, la expresión de los “ hechos concretos ” que le sirven de fundamento a las causales de revisión invocadas, pero no los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario. 2.- Frente a lo anterior, no cabe duda que el auto cuestionado debe mantenerse en todas sus partes, porque pese a que el recurrente fue requerido para que indicara de “ manera concreta ” las “ razones de orden procesal ” que configuraban la nulidad originada en la sentencia y aclarara las maniobras fraudulentas que habían repercutido en el fallo adoptado, nada de ello fue cumplido, porque en el memorial que presentó para atender lo solicitado, recabó en lo que inicialmente había esbozado, en cuanto, en general, no estaba de acuerdo como fue decidido el caso, pues en su sentir, la sentencia desconoció la aplicación condicional de una norma legal, cuestión que, en los términos del auto recurrido, “ tiene que ver con la forma como el Tribunal desató el fondo de la controversia ”. 2.1.- En esa medida, si las causales de nulidad procesal nada tienen que ver con la manera como desde punto de vista sustancial se compuso el litigio, pues su estructuración parten de la comisión de errores de actividad, que es algo totalmente distinto, surge diáfano que con independencia de si aquello se aviene o no al ordenamiento jurídico, el recurrente efectivamente su sustrajo a concretar los hechos que configuran una causal de nulidad, al punto que ni siquiera se identifica el vicio procesal en que se incurrió, dado que la crítica la endereza contra la decisión de fondo, cuando bien es sabido que en el análisis de un error de procedimiento, el aspecto material ningún papel juega. 2.2.- Lo mismo se predica de la otra causal de revisión invocada, porque en el evento de que la decisión atacada haya sido equivocada, por las circunstancias que fueren, entre otras, según el recurrente, por encubrir el delito de usura, el error de juzgamiento no se subsume en las hipótesis normativas. a) En efecto, si conforme a su acepción idiomática, “ colusión ” implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero, salta de bulto que los hechos que la configuran no fueron expuestos, por cuanto que ni siquiera se indica el acuerdo calificado al que se arribaron las partes, menos cuando el agraviado, ajeno al proceso, no es quien se vale del recurso. b) La “ maniobra fraudulenta ”, entendida como una acción contraria a la verdad y a la rectitud, y que perjudica a quien se dirige, porque si esto supone un engaño dirigido a obtener una sentencia injusta, y no una discusión sobre el derecho material en la misma involucrado, es apenas natural entender que los “ hechos concretos ” de la causal de revisión deben estar referidos a lo primero y no a esto último, amén de extrínsecos y novedosos al proceso, como tiene explicado la Corte, pero nada de ello, con la debida precisión, aparece cumplido. 3.- En ese orden de ideas, el magistrado sustanciador no se equivocó al echar de menos los hechos que le sirven de fundamento a las causales de revisión invocadas, pues en realidad el recurrente simplemente hizo ver su inconformidad “ con la forma como el Tribunal desató el fondo de la controversia ”, nada más. DECISIÓN En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma en todas sus partes el auto suplicado, mediante el cual se rechazó a trámite la demanda de revisión por no avenirse a los requisitos formales.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. Sentencia 071 de 29 de junio de 2007, expediente 00042, reiterando doctrina anterior. � Vid. Sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754. 6 5 J.A.A.P. R-1100102030002011-00102-00