CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete de abril de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001- 02 -03 -000 -2011 -00102 -00 Se decide acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por Luis Obdulio Rodríguez Acosta contra el fallo de segunda instancia dictado el 25 de noviembre de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV Villas contra el recurrente.
A ese propósito, se considera: 1. Una de las notas características del recurso de revisión, es que, por su carácter extraordinario, no sirve al propósito de extender o reeditar el debate sustancial que se presentó o se ha debido dar en las instancias, sino que su ejercicio está reservado para aquellos eventos en los cuales se presente alguna de las taxativas hipótesis que contempla el artículo 380 del C. de P. C.;
"la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a especificas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas" (fallo 6 de diciembre de 1991, GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311). En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000 y 16 de febrero de 2004; criterio reiterado además en los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994.
En ese sentido, se ha explicado que "el recurso de revisión no puede ser usado como intento de revivir el debate probatorio, ni para volver sobre aspectos de pura interpretación legal. De ello da muestra la sentencia de 13 de enero de 2004, exp. No. 0211-01, en la que la Corte doctrinó acerca de que el recurso extraordinario no autoriza «un análisis panorámico del debate procesal, sino de establecer, por las precisas y taxativas causales que estableció el legislador en el artículo 380 Código de Procedimiento Civil, si el fallo, desde esa perspectiva, arremete contra las garantías procesales que dichas causales protegen.
De allí, entonces, que 'los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión', pues este 'no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio', ni es 'medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentación'».
En retrospectiva, puede verse cómo la Corte ya había trazado la tendencia según la cual «el recurso extraordinario de revisión no autoriza al recurrente para asumir en su formulación una conducta amplia, porque dicho motivo de impugnación no es el campo propicio para replantear nuevamente el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni le ofrece la oportunidad para mejorar las pruebas, proponer medíos exceptivos preteridos o no alegados en el debate original» (Sent.
Rey. de 12 de noviembre de 1986). Todo lo anterior apunta a evitar que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una más aguda o perspicaz interpretación de la ley, cosa que siempre será posible como hipótesis, pero que es insuficiente por sí, para desquiciar el valor de una solución hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso, decisión que repítese, es por regla general inexpugnable” 2.
En lo que tiene que ver con la demanda que sirve para sustentar el recurso, el numeral 40 del artículo 383 del C. de P. C. exige que ésta deberá contener "la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento", esto es, que no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar porqué considera fundada la causal de revisión que alega.
Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene "una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar porqué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.
Así pues, cuando la Corte admite a trámite una demanda de revisión, no puede emprender un camino incierto, de la mano de las simples conjeturas del recurrente, sino que ha de saber cuáles son los hechos que de acreditarse, dejarían sin efecto la sentencia y que, por supuesto, constituyen el tema del debate probatorio, circunstancia que justifica un análisis exhaustivo de la demanda en cuanto a su aptitud para hacer descaecer una providencia judicial ejecutoriada que, por haber agotado las instancias, ha hecho tránsito a cosa juzgada formal” 2.
Ahora bien, una de los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece contemplado en el numeral 8° del artículo 380 del C. de P. C., y consiste en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. Acerca de la nulidad originada en la sentencia, hay que anotar que tal evento se produce cuando el acto procesal consistente en dictar la providencia que desata el litigio, aparece viciado desde el punto de vista formal, por circunstancias de lugar, tiempo o modo que vienen a consumarse en el preciso instante en que el juez acomete la labor de decidir.
Precisamente, "ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte. En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente «cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia».
De la misma manera se ha descartado tajantemente que se puedan «alegar errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al sentenciador», pues su ámbito de aplicación reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal”.
Asimismo, en la sentencia de revisión de 29 de agosto de 2008 (Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-01), se hizo hincapié en la posibilidad de alegar la nulidad originada en la sentencia cuando proviene de "la falta radical, absoluta o total de fundamentación de la providencia" y cuando se trata de argumentaciones "insuficientes, precarias o contradictorias' es decir, cuando existen "carencias inaceptables de motivación de la sentencia".
Siendo ello así, cuando se acude a la causal de revisión prevista en el numeral 80 del artículo 380 del C. de P. C., desde la formulación del recurso debe el recurrente precisar cuál es el fenómeno concreto que causa la nulidad de la sentencia y de qué modo se configuró, esto es, que no basta que esgrima en abstracto el vicio, sino que debe poner de presente si: a) la sentencia se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; b) cuando se profiere en el ínterin de la suspensión; c) se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte; d) en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma el fallo; e) cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley; f) cuando se dicta sin haber abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija; g) cuando se presenta falta radical, absoluta o total de fundamentación de la providencia; y h) cuando se trata de argumentaciones insuficientes, precarias o contradictorias, entre otros casos.
En este último evento, es decir, en caso de denunciar la existencia de una fundamentación insuficiente, precaria o contradictoria, deberá el censor hacer ver que la confrontación de las premisas de la sentencia atacada no permite llegar a la conclusión adoptada, o que tales premisas no existen, o que no armonizan entre sí. No basta, pues, que simplemente haya inconformidad con la decisión de fondo, sino que se requiere denunciar un yerro en la justificación externa del raciocinio judicial, que desde el punto de vista lógico, denoten que hay un desacierto formal que afecta la decisión. 3.
De otro lado, el numeral 60 del artículo 380 del C. de P. C. prevé que es motivo de revisión el hecho de "haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente". Sobre tal aspecto, la Corte ha precisado que "si se trata de la causal contenida en el numeral 60 del artículo 380 los hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten "una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…) Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraría a la justicia "(G.J. Tomo CCIV.
Pág. 44). También se ha dicho que "la «colusión», conforme lo indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero 'y que "la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6° del artículo 380 del C. de P. C hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas...". 4.
En el caso de ahora, encuentra la Corte que el demandante en revisión, al ser requerido para que precisara las razones de orden procesal por las cuales consideraba que se presentaba la nulidad originada en la sentencia y aclarara cuáles fueron las maniobras fraudulentas que tuvieron repercusión en la sentencia y a qué parte eran atribuibles, respondió que "la causal 8a de nulidad constitucional se fundamenta en que el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia utiliza la UVR como unidad de cuenta para ordenar el pago de la obligación, que conforme a la parte resolutiva 6° de la sentencia C-955 de 2000 no cumple lo ordenado por el legislador en el artículo 3° de la Ley 546 de 1999 y el condicionamiento dado en la sentencia de control de constitucionalidad a la ley de vivienda, como se calcula actualmente la UVR, se cobra 22.18% en cada Unidad mayor al porcentaje del índice publicado por el DANE durante el mismo periodo de cálculo.
Con respecto a la causal 6a la colusión se presenta porque el resultado de una multiplicación como es la fórmula de cálculo de la UVR establecida en la Resolución 13 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República… arroje como resultado igual al de una suma que es lo que define para la variación anual que se presenta para la variación de la UVR en el Decreto 234 de 2000 y que publica anualmente la autoridad monetaria en los boletines mensuales”.
Como se advierte, el recurrente no consignó en la demanda, ni en el memorial subsanatorio, cuál era el fenómeno generador de nulidad en la sentencia atacada y, de otro lado, tampoco hace alusión a situaciones que puedan mirarse como constitutivas de colusión o fraude. A la larga, su inconformidad tiene que ver con la forma como el Tribunal desató el fondo de la controversia, es decir, con el modelo adoptado para liquidar el valor de la UVR, sin que se expongan de manera concreta y precisa hechos que en verdad se subsuman en las causales de revisión previstas en los numerales 6° y 8° del artículo 380 del C. de P. C., circunstancia que deja el recurso sin el sustento necesario para que pueda ser objeto de tramitación. 5.
En consecuencia, la demanda así presentada carece de idoneidad para que se abra el juicio de revisión, máxime cuando "no podría la Corte acomodar las quejas del recurrente para extenderlas a supuestos legales que en su demanda desdeñó, tanto menos si se observa que en este estrado cobra mayor relevancia el principio dispositivo, de modo que a hombros del recurrente se halla la carga de formular un reclamo idóneo en su tarea de horadar la solidez que emana de la cosa juzgada”.
En ese orden de ideas, se dispone el RECHAZO de la demanda de revisión aquí formulada. Por secretaría, devuélvanse dicho escrito y sus anexos, sin necesidad de desglose. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado � CXLVIII, pág. 187. � Sentencia 076 de 11 de marzo de 1991. � Sent. de Revisión de 29 de agosto de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-01 � Auto de 2 de diciembre de 2009, Exp.
No. 11001-02-03-000-2009-01923-00. � G.J. CLVIII, Pág. 34, reiterada en sentencia de 30 de septiembre de 1999. � Sent. de 19 de junio de 1990. � Sent. de 12 de marzo de 1993. � Sent. de Revisión de 29 de agosto de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-01 � Auto de 29 de octubre de 2001, Exp. No, 100102030002001010501. � Auto de 2 de Abril de 2009, Exp.
No. 11001-02-03-000-2009-00173-00 � Auto de 2 de abril de 2009, Exp. No. 11001-02-03-000-2009-00173-00. PAGE E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00102-00 7 _1202878250.bin