CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de seis (06) de julio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00025-00 Decide la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena para tramitar y decidir el recurso extraordinario de revisión que interpuso Guillermo Rodríguez Urueña contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Luís Enrique Ardila Guevara y María Paula Ardila Cornejo contra el recurrente y Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo.
ANTECEDENTES 1. Los demandados presentaron sendos recursos extraordinarios de casación contra la sentencia pronunciada el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, los cuales fueron resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte mediante fallo emitido el 30 de agosto de 2010 en el sentido de no quebrar aquélla. 2.
El demandado, Guillermo Rodríguez Urueña formuló recurso extraordinario de revisión contra esta última providencia, invocando la causal 9ª consignada en el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “ ser la sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso ”.
El impugnante en revisión arguye que “ no se tuvo en cuenta por parte de la H Corte la decisión que hace tránsito a Cosa Juzgada material como es la absolución en penal que por ley se hace extensiva a la jurisdicción civil ” (fl. 89), aludiendo a la decisión adoptada por la Fiscalía 33 Delegada Seccional adscrita a la Unidad de Vida de la Fiscalía General de la Nación al calificar el mérito de la investigación penal adelantada contra el mismo por la muerte de María Eugenia Cornejo González, que precluyó aquella y ordenó su archivo definitivo porque, según el censor, “no encontró responsable al médico Rodríguez Urueña de la muerte en la modalidad dolosa ni culposa” (fl. 90), e invocando lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley 2700 de 1991 y 57 de la Ley 600 de 2000, según los cuales la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado por providencia en firme que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no la cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.
CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimientos de animadversión, el interés personal o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29), el legislador ha consagrado en los varios códigos de procedimiento judicial unas causales de separación de los funcionarios del conocimiento de los procesos, por iniciativa de los mismos o por petición de los interesados en la solución de la contienda judicial, en desarrollo de las figuras de los impedimentos y las recusaciones. 2.
En lo que atañe al Estatuto Procesal Civil, el artículo 150 prevé como causal de recusación y de impedimento (art. 149 ídem ), “ haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de su parientes indicados en el numeral precedente ”. Acerca de esta causal la Sala ha indicado que ella procede en relación con actuaciones en las instancias del proceso, lo cual no comprende los recursos extraordinarios de casación y revisión, por excepción es posible la configuración de tal causal respecto de éstos, cuando existe conexidad o coincidencia entre los motivos en ellos invocados y examinados, dado que de ese modo se pueden alcanzar los fines perseguidos con las instituciones de los impedimentos y las recusaciones.
Sobre el tema, ha dicho que “de otro lado, aunque algunos integrantes de la Sala participaron en la decisión del recurso de casación cuya providencia fue recurrida en revisión, ello carece de alcance para separarlos del conocimiento del proceso, pues los planteamientos de entonces en nada coinciden con los de ahora, en la medida en que aquí se pretendió nuevamente el análisis probatorio del proceso, pero a partir de otro elemento de convicción que no aparecía en el expediente, criterio que reitera la doctrina expresada por la Corte recientemente en asunto que guarda similitud esencial con el de ahora, en que se denegó un impedimento manifestado por un Magistrado de la Sala, en atención a la ‘falta de relación o vínculo entre las reflexiones jurídicas que se incorporaron en aquel fallo y los soportes fácticos sobre los cuales se edifica la causal de revisión, sustentada, básicamente, en ‘los documentos que aparecieron con posterioridad’ (auto de 24 de junio de 2009, Exp.
No. 01847-00)’ ” (cas. civ. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Exp. 11001-0203-000-2007-00038-00). En el mismo sentido, ha expresado que “(…) cabe resaltarse que como el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción, la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores.
“Desde luego que si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.
“Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable.
“En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que ‘ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado”.
Esto tendría lugar, según se consignó en el mismo antecedente, en el evento de que haya ‘conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que se están aduciendo ahora’, o como se indicó en el impedimento manifestado, cuando a los funcionarios ‘se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto’. ” (Auto de 11 de diciembre de 2006, Exp. 11001-0203-000-2006-01638-00.
En igual sentido, Auto de 24 de junio de 2009, Exp. 11001-0203-000-2008-01847-00). 3. Pasando al estudio del sub lite, el Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena aduce como soporte de su impedimento haber integrado la Sala de Decisión que profirió el fallo recurrido en revisión “en el que fue objeto de estudio la situación invocada como constitutiva de la causal de revisión alegada” (fl. 97). 4.
Al examinar la sentencia censurada se puede apreciar que el citado magistrado integró la Sala que dictó la referida sentencia, en cuanto aparece suscribiéndola. Asimismo, se observa que el precitado motivo de impugnación en revisión fue materia de análisis en la sentencia atacada, al estudiar el cargo primero planteado por el demandado Guillermo Rodríguez Urueña, y sobre el mismo, entre otros razonamientos, se indicó que “ con independencia de lo que adelante se dirá acerca de la supuesta violación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y de la falta de aplicación de ciertas disposiciones preferentes, en el resto del cargo, el recurrente, en términos generales, protesta por el desconocimiento de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil ”, al igual que “ en todo caso, pese a que el censor no señala en cuál de esos cuatro supuestos se subsumía el in dubio pro reo, el Tribunal, desde esa perspectiva, no pudo incurrir en el error puramente jurídico que se le enrostra, porque la absolución derivada de la incertidumbre probatoria no es lo mismo que total inocencia, sino ausencia de diligencia del Estado en demostrar con certeza la responsabilidad penal del inculpado.
En otras palabras, la duda razonable no equivale a inexistencia del hecho, ni a que el sindicado no lo cometió, mucho menos a que la conducta causante del perjuicio obedeció al cumplimiento estricto de un deber legal o a que se encontraba justificada, sino simplemente denota que el implicado debe ser absuelto por no haberse esclarecido su responsabilidad ”.
De ello se infiere con claridad que el motivo de la causal de revisión invocada formó parte del análisis realizado por la Sala de Casación Civil al emitir el fallo cuestionado, con la participación del magistrado manifestante de impedimento, por lo cual éste resulta fundado. 5. Por las precedentes razones se aceptará el mencionado impedimento y no se nombrará conjuez en reemplazo del magistrado impedido, por no configurarse el supuesto contenido en el art. 54, inciso final, de la Ley 270 de 1996.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil
RESUELVE
Primero: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Guillermo Rodríguez Urueña contra la sentencia pronunciada el 30 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Luis Enrique Ardila Guevara y María Paula Ardila Cornejo contra el recurrente y Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo.
Segundo: NO DESIGNAR conjuez para reemplazar al magistrado impedido. Tercero: En firme esta providencia vuelva al Despacho para adoptar la decisión respecto del impedimento manifestado por el doctor Edgardo Villamil Portilla para conocer del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto de 27 de octubre de 2006, expediente 2003-00159.
PAGE 8 WNV Exp. 11001-02-03-000-2011-00025-00