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1100102030002011-00025-00 [02-06-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2700 de 1991Ley 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Referencia: 11001-02-03-000-2011-00025-00 Decide la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Edgardo Villamil Portilla para decidir el expresado con anterioridad por el Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena en el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Guillermo Rodríguez Urueña contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Luís Enrique Ardila Guevara y María Paula Ardila Cornejo contra el recurrente y Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo.

ANTECEDENTES 1. Los demandados presentaron sendos recursos extraordinarios de casación contra la sentencia pronunciada el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, los cuales fueron resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte mediante fallo emitido el 30 de agosto de 2010 en el sentido de no quebrar aquélla. 2.

El demandado, Guillermo Rodríguez Urueña formuló recurso extraordinario de revisión contra esta última providencia, invocando la causal 9ª consignada en el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “ ser la sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso ”. 3.

Asignado el asunto por reparto al Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena se declaró impedido y dispuso pasar el expediente al Magistrado en turno para los fines pertinentes (fl. 97), invocando la causal consignada en el art. 150, num. 2, del Código de Procedimiento Civil, por haber integrado la Sala que profirió el fallo de casación (fls. 49-79) contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión. 4.

En la sesión de la Sala de 6 de abril de 2011, previamente a estudiar el proyecto decisorio del impedimento precedente, el Magistrado Edgardo Villamil Portilla, expresó eventualmente encontrarse en idéntica situación, por lo cual, el mismo día se ordenó pasar el expediente a su Despacho para lo pertinente (fl. 99, cdno. Corte). 5. El 2 de mayo de 2011, el Magistrado Villamil Portilla, manifestó su impedimento para intervenir en la actuación por cuanto suscribió el fallo objeto del recurso extraordinario de revisión, considerando “que tal impedimento cobija todas las actuaciones que deban surtirse en este asunto y, en particular, se extiende a la decisión que habrá de tomarse sobre el impedimento manifestado por los demás Magistrados que conocieron del proceso en oportunidad anterior, pues mi participación en ese preciso punto implicaría juzgar en cuerpo ajeno y con un criterio sentado de antemano, una situación propia que, a mi juicio, es inhabilitante para participar en el trámite de la revisión”, pues si bien la sentencia C-573 de 1998 declaró exequible el artículo 110 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), conforme al cual en el trámite de una recusación no puede formularse otra, resaltó en tales casos, que “ el juez o magistrado no solamente debe poder declararse impedido sino que tiene la obligación de hacerlo, so pena de incurrir en faltas disciplinarias o penales que la ley señala, en guarda de la imparcialidad que debe presidir todo proceso según el artículo 29 de la Carta ”. 6.

El magistrado ponente no participó en el pronunciamiento de la sentencia de casación atacada mediante el recurso extraordinario de revisión, por encontrarse en uso de permiso, como consta en su texto, por lo cual no concurre en él la causal consagrada en el artículo 150, numeral 2, del Ordenamiento Procesal Civil, ni ninguna otra, para tramitar y resolver el presente asunto. 7.

Con criterio lógico la Sala considerará en primer lugar el impedimento manifestado por el magistrado Edgardo Villamil Portilla para conocer del expresado por el magistrado Pedro Octavio Munar Cadena, y con posterioridad se ocupará de los restantes. CONSIDERACIONES 1. Para garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política), y prevenir la alteración de la imprescindible rectitud en la administración de justicia, por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimientos de animadversión, el interés personal o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29 ejusdem ), el legislador consagró causales estrictas de separación de los funcionarios del conocimiento de los procesos, por iniciativa de los mismos o por petición de los interesados en la solución de los asuntos sometidos a la jurisdicción, en desarrollo de las figuras de los impedimentos y las recusaciones.

Cumple advertir, el carácter imperativo de las reglas jurídicas consagratorias de los impedimentos y recusaciones. En efecto, al obedecer al orden público ( ius cogens ), las causales de impedimento, las mismas de recusación, son taxativas, limitativas, y de aplicación e interpretación estricta, sin extenderse a otras situaciones diferentes, análogas, próximas o similares, desde luego que, la analogía legis o iuris está excluida por improcedente. 2.

En asuntos civiles, los artículos 149 a 156 del Código de Procedimiento Civil, contienen la disciplina legal respectiva, y al tenor del artículo 151, “no serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación”. La norma modificada (art. 143 en la numeración anterior del código) contemplaba que “no serán recusables los magistrados o jueces que conocen del respectivo incidente (de recusación)”, con lo cual se advierte que la expresión concerniente a los impedimentos fue introducida en la mencionada reforma. 3.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-573 de 1998 estudió la constitucionalidad del artículo 110 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), cuyo texto era el siguiente: “Improcedencia del impedimento y de la recusación. No están impedidos, ni son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente.

No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público". Dicha corporación revolvió declarar exequible esa disposición legal “excepto las expresiones " están impedidos, ni ", que se declaran INEXEQUIBLES”, considerando que este aparte vulneraba el principio de imparcialidad de los jueces y, por ende, el debido proceso.

Al respecto, dijo la Corte Constitucional: “La norma, en cuanto se refiere a las recusaciones, busca evitar que se desate una cadena de ellas y una serie infinita de incidentes que no necesariamente son indispensables para lograr la finalidad de guardar la imparcialidad de los jueces pero que, en cambio, obstruirían la administración de justicia, con dilaciones carentes de justificación. “(…) “Ahora bien, sí vulnera la Constitución Política la imposibilidad legal de que se configure impedimento del juez a cuyo cargo está la resolución sobre impedimento o recusación de otro juez.

“La norma en ese aspecto no sólo se limita a descartar la recusación -lo que resulta justificado, como se ha visto, para que la administración de justicia no sea objeto de entorpecimientos provocados por una cascada de incidentes- sino que excluye -casi como presunción de derecho- el impedimento que el juez o magistrado pueda manifestar y prácticamente obliga a que termine el incidente provocado por el impedimento o recusación sobre el cual se resuelve, sin que haya modo de separar a quien, encargado de decidir el punto, está a la vez en una cualquiera de las causales de ley relativas a su interés o predisposición en torno al asunto objeto de controversia.

“Para la Corte, no cabe duda de que, en semejante situación, el juez o magistrado no solamente debe poder declararse impedido sino que tiene la obligación de hacerlo, so pena de incurrir en las faltas disciplinarias o penales que la ley señala, en guarda de la imparcialidad que debe presidir todo proceso según el artículo 29 de la Carta”. 4.

El precepto legal y el fallo constitucional antes citados, atañe a asuntos penales. En cambio, en materia civil, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, regula de manera explícita y expresa la situación. En asuntos civiles, es inadmisible la recusación del juez o magistrado que debe decidir una recusación, cuyas causales son las mismas de impedimento.

Por lo tanto, si no puede recusarse en el trámite de una recusación, es evidente que el juez o magistrado que debe decidir un impedimento tampoco puede declararse impedido, porque las causas son las mismas, obedecen a idéntica ratio legis y así lo consigna expressis verbis el citado artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco, la decisión sobre un impedimento se extiende a hipótesis diferentes.

Cada impedimento es distinto, así se trate de la misma causal. Menester memorar que la Corte Constitucional, analizó la constitucionalidad de la norma y en sentencia C-019 de 1996, declaró exequibles “ los artículos 149, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil ”. Después, con sentencia C-876 de 2003, con claridad meridiana, dispuso estar a lo resuelto en “ la sentencia C-019 de 1996, que declaró EXEQUIBLE en su totalidad el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fuera modificado por el numeral 88 del artículo 1 del Decreto Ley 2282 de 1989” (Se subraya). 5.

Por lo anterior, no se aceptará el impedimento manifestado por el Magistrado Villamil Portilla para decidir el anteriormente expresado por el Magistrado Munar Cadena. DECISIÓN: Por lo expuesto la SALA, NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Edgardo Villamil Portilla para conocer del expresado por el Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena.

En firme esta providencia, vuelva al Despacho para adoptar la decisión respectiva sobre el impedimento del doctor Munar Cadena y después respecto del manifestado por el doctor Villamil Portilla para conocer del recurso extraordinario de revisión. Notífiquese. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 5 9 WNV.

Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00025-00