Micelio
1100102030002011-00025-00 [02-05-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dos de mayo de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00025-00 Guillermo Rodríguez Ureña formuló recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Corte el 30 de agosto de 2010, providencia mediante la cual se desató el recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario adelantado por Luis Enrique Ardila Guevara y María Paula Ardila Cornejo contra el aquí demandante y la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo.

Ahora bien, como suscribí el fallo que es objeto de la demanda de revisión (fls. 49 a 79), me declaro impedido para intervenir en esta actuación, por estructurarse la hipótesis prevista en el numeral 2° del artículo 150 del C. de P. C., esto es, por “haber conocido del proceso en instancia anterior”. A ese respecto, debe tenerse en cuenta que por haber participado en el proferimiento de la decisión acusada, me acompaña un conocimiento previo que sin duda puede afectar la imparcialidad que ha de predicarse de los jueces a la hora de tramitar y decidir los asuntos sometidos a su consideración, máxime cuando la condición humana refleja el deseo por defender, así sea inconscientemente, la obra realizada.

De otro lado, considero que tal impedimento cobija todas las actuaciones que deban surtirse en este asunto y, en particular, se extiende a la decisión que habrá de tomarse sobre el impedimento manifestado por los demás Magistrados que conocieron del proceso en oportunidad anterior, pues mi participación en ese preciso punto implicaría juzgar en cuerpo ajeno y con un criterio sentado de antemano, una situación propia que, a mi juicio, es inhabilitante para participar en el trámite de la revisión. Y si bien es cierto que en la sentencia C-573 de 1998, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 110 del C. de P. C., en cuanto a que al momento de resolver una recusación no pueden presentarse nuevas recusaciones, para así “evitar que se desate una cadena de ellas y una serie infinita de incidentes que no necesariamente son indispensables para lograr la finalidad de guardar la imparcialidad de los jueces…”, también lo es que, allí mismo, resaltó cómo en ese tipo de eventos “el juez o magistrado no solamente debe poder declararse impedido sino que tiene la obligación de hacerlo, so pena de incurrir en faltas disciplinarias o penales que la ley señala, en guarda de la imparcialidad que debe presidir todo proceso según el artículo 29 de la Carta”.

Desde luego que dichos argumentos son de recibo a la hora de decidir un impedimento, caso en el cual pueden existir válidas razones para abstenerse de participar en el estudio de otros impedimentos fundados en las mismas circunstancias, en procura de salvaguardar la garantía de la imparcialidad. En consecuencia, pase el expediente al despacho del Magistrado William Namén Vargas, para lo que estime pertinente.

Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado EVP Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00025-00 2