CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., primero de marzo de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00024-00 Sería la oportunidad para dirimir el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá (Cundinamarca) y Décimo de Familia de Bogotá, autoridades que rehusan conocer del proceso de divorcio de matrimonio civil iniciado por Luis Eduardo Cortés Acuña contra Pastora Marleny Castellanos Rodríguez, sino fuera porque su formulación resulta prematura, como pasa a verse: 1.
Ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, Luis Eduardo Cortés Acuña promovió un proceso de divorcio de matrimonio civil contra Pastora Marleny Castellanos Rodríguez, para lo cual en el escrito de demanda invocó la ''Vecindad de las partes" como factor territorial de competencia. La referida autoridad judicial rechazó de plano la demanda, pues concluyó que según lo afirmado en el acápite de notificaciones, el domicilio de la demandada correspondía al Municipio de Subachoque (Cundinamarca); por esta razón, ordenó remitir el asunto a los Juzgados Promiscuos de Familia de Facatativá (Cundinamarca).
Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá (Cundinamarca) también se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto. Para ello, adujo que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá confundió el lugar de la notificación de la demandada (Subachoque) con el domicilio de ésta. Agregó, además, que aún de aceptarse que el domicilio de la demandada está ubicado en el Municipio de Subachoque (Cundinamarca), tampoco le correspondería el conocimiento del asunto, pues dicha municipalidad se encuentra adscrita a otro circuito judicial. o ~ r̂ X Repúl)li("a (le Colombia Corte Suprema de Justicia Sala (le Casación Civil 2.
Ahora bien, tratándose de la competencia territorial en materia de procesos de divorcio, el artículo 23 del C. de P. C. establece que tal juicio puede adelantarse, a elección del demandante, ante el juez del domicilio del demandado -regla general- (numeral 1°), o también ante ''e/ juez que corresponda al domicilio común anterior [de los cónyuges], mientras el demandante lo conserve" (numeral 4°, subraya la Corte).
Bajo esa perspectiva, se concluye que si el demandante abandona el domicilio que compartía con su cónyuge, no le es dado demandar allí el divorcio, de modo que en tal evento, deberá acudir a la regla general prevista en el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C, esto es, al juez del domicilio del demandado. 3. En los hechos de la demanda se afirma que el último domicilio común de los cónyuges fue el Municipio de Subachoque (Cundinamarca), de igual manera, se anota que allí puede llevarse a cabo la notificación personal de la demandada.
No obstante, el demandante también asegura en el escrito inaugural que tiene como domicilio actual la ciudad de Bogotá" (fl. 5 Cuaderno Principal), de modo que en esas condiciones, ya no resulta aplicable la regla prevista en el numeral 4° del artículo 23 del C. de P. C. Sin embargo, observa la Corte que la demanda carece de claridad respecto del lugar en donde se encuentra ubicado el domicilio de la demandada; obsérvese que el demandante guarda silencio sobre este punto, únicamente refiere que el sitio de notificaciones de su cónyuge corresponde a la localidad de Subachoque (Cundinamarca).
Precisamente, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá erradamente tuvo en cuenta dicho aspecto para declinar la competencia del asunto, pues concluyó que el lugar de notificaciones de la demandada coincidía con el sitio en donde tiene su domicilio. A ese respecto, la Sala ha sostenido que "/7o pueden confundirse el domicilio y la dirección Indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2011-00024-00 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal" {diUtos de 25 de junio de 2005; Exp.
No. 0216-00, 1° de diciembre de 2005; Exp. No. 01262-00, y 18 de marzo de 2009, Exp. No. 01805-00, entre otros). 4. Como se observa, en la demanda no se hace mención alguna sobre la vecindad de Pastora Marleny Castellanos Rodríguez, dato indispensable para determinar la autoridad judicial competente como se dejó dicho, lo que deja ver que fue prematura la decisión adoptada por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en el sentido de abstenerse de avocar el conocimiento del asunto, pues previamente debió agotar los mecanismos a su alcance en orden a averiguar el lugar donde se encuentra domiciliada la demandada.
Frente a lo anterior, la Corte ha considerado que corresponde al juez ""^auscultar con celo y a través del mecanismo de la Inadmisión, aquellos aspectos que hubieran permitido establecer, a ciencia cierta, cuál era la circunscripción del juez llamado a avocar el conocimiento del asunto"{auto de 3 de diciembre de 2004 Exp. No. 2004 - 00918). 5.
En consecuencia, se declara prematuramente trabado el conflicto de competencia y se ordena remitir el expediente al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, para que a través del mecanismo de la inadmisión, precise el domicilio de Pastora Marleny Castellanos Rodríguez, con el fin de esclarecer los datos que permiten definir la competencia territorial en este asunto.
Notifíquese y cúmplase. Magistrado E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2011-000244)0 3