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110010203000201001659-00 [26-10-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2282 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis de octubre de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2010-01659-00 Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), autoridades que rehúsan conocer del proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Bogotá S.A. contra Myriam Castro Díaz y la Sociedad Aduanas y Transportes Ltda. “Aduatransp Ltda.”.

ANTECEDENTES 1. El Banco de Bogotá S. A. entabló un proceso ejecutivo en contra de Aduanas y Transportes Ltda. Aduatransp Ltda., con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en el pagaré allegado como base de la acción. 2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá -a quien correspondió el conocimiento del asunto-, libró mandamiento de pago el 19 de agosto de 2009.

Con posterioridad, la parte demandante sustituyó la demanda, con el fin de que el proceso se adelantara como un “ ejecutivo mixto”, pues dentro de los bienes perseguidos se hallaba uno que la ejecutada Myriam Castro Díaz había dado en hipoteca. Según anotó en auto de 7 de mayo de 2010, el juzgado no accedió a la sustitución de la demanda porque no difería “sustancialmente respecto de la primera respecto a su trámite”; posteriormente, mediante proveído de 28 de julio de 2010, dejó sin efecto la providencia anterior y rechazó la demanda por considerar que “tras el examen de los anexos allegados evidencia el Despacho que el inmueble hipotecado, se encuentra ubicado en el Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca)”, razón por la cual decidió enviar el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Girardot. 3.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, luego de que se le repartiera el expediente, manifestó que una vez el demandante radicó la competencia para conocer del proceso ante el despacho judicial de Bogotá, “ el juez de conocimiento no podía variar tal manifestación de la voluntad del ejecutante modificando la competencia oficiosamente en otro despacho judicial, en virtud del principio de la perpetua jurisdicción”. 4.

Suscitado de esa manera el conflicto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot dispuso el envío del expediente a la Corte, quien decidirá dicha colisión de acuerdo con la atribución dispuesta por los artículos 28 y 29 del C. de P. C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Como dijo la Corte en un caso similar al de ahora, “el numeral 2º del artículo 148 del C. P. C. consagra que « el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143». A su vez, esta última norma, de acuerdo con la redacción introducida por el Decreto 2282 de 1989, prevé que «no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.

Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla». De la integración de los referidos preceptos, se desprende que el juez no puede abdicar de la competencia cuando la parte demandada no controvierte ese aspecto mediante excepciones previas, o a través de recurso de reposición, según el caso, todo bajo la consideración de que el silencio que guarda el interesado sanea la nulidad que por ese aspecto podría configurarse, tal y como enseña el numeral 5º del artículo 144 ibídem.

Sobre este punto, ha dicho la Corte que « al juez, motu proprio, le está vedado sustraerse de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, según el caso, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto de la contienda procesal, a través de los precisos medios de defensa que tiene a su alcance cuando se le notifica de la existencia del proceso.

A la postre, si se tiene en cuenta que el demandante debe hacer la escogencia del juez competente con arreglo a la ley, de un lado, y si el funcionario a quien se presenta la demanda realiza un control formal y ninguna deficiencia advierte, de otro, con posterioridad ninguno de ellos puede apartarse de sus actos, no sólo porque tal proceder se prestaría para caprichosos designios capaces de afectar la buena marcha del proceso, sino además porque en el fondo sería admitir que se valgan de sus propios desaciertos para modificar el curso de un juicio que ya encausado fue» (Auto de 19 de octubre de 2009 Exp.

No. 2009-01370-00)” (auto de 22 de septiembre de 2010, Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01394-00). 2. En lo que concierne a este asunto, advierte la Corte que según los datos consignados en la demanda, la entidad demandante promovió la ejecución ante el juez del domicilio de los demandados, conforme permite el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C. Y aunque es lo cierto que luego se intentó sustituir la demanda, para que el proceso se tramitara como un “ ejecutivo mixto”, tal solicitud no fue acogida, de modo que esa frustrada actuación, en principio, no podía variar la competencia del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, como tampoco podía hacerlo el hecho de que uno de los bienes perseguidos se halle en otra municipalidad.

Ha debido tenerse en cuenta que la parte demandante no protestó la decisión del referido despacho a la hora de avocar el conocimiento del asunto, amén de que, en todo caso, corresponde al extremo ejecutado valerse “de los mecanismos legales tendientes a rebatir la asignación de la competencia, si es que considera que hubo error en la selección del juez que hiciera la -parte- demandante” (auto de 11 de agosto de 2010, Exp.

No. 11001-02-03-000-2010-01054-00). En esas condiciones, el proceso ejecutivo de la referencia debió seguir su marcha en el juzgado que inicialmente lo conoció, mismo que, se insiste, motu proprio no podía sustraerse de la competencia. 3. Así las cosas, el expediente se remitirá al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, por ser el competente para conocer del caso, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:

PRIMERO. Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que continúe adelantando el proceso de la referencia.

SEGUNDO. Informar de esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. Ofíciese. Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado 2 5 E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2010-01659-00 _1202878250.bin