Micelio
1100102030002010-02253-00 [04-04-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011). Ref: Exp. No.11001 0203 000 2010 02253 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 2° Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) y el Promiscuo de Familia de Chiquinquirá (Boyacá), a propósito del trámite de la demanda ordinaria (declaración existencia unión marital de hecho y sociedad patrimonial) presentada por OLGA MARÍA DELGADILLO CANCELADO contra JAIME ALFREDO CASTAÑEDA GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES 1. El libelo referenciado fue dirigido al Juez Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) y en él se afirma que el demandado es "vecino y residente en esa ciudad"; que a tal despacho le corresponde conocer de ese asunto, en razón a la naturaleza del mismo, por la vecindad de las partes y porque "el último domicilio de los compañeros permanentes fue el municipio de Tocancipá"; y que el demandado recibirá notificaciones en la vereda Resguardo del municipio de Chiquinquirá. 2.

Dicho juzgador rechazó de plano la aludida demanda, bajo el argumento de que el domicilio del demandado es la vereda Resguardo de Chiquinquirá y, por ende, la competencia para tramitarla radica en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá. 3. Este último despacho judicial también se declaró incompetente para asumir el conocimiento del referido asunto, en auto de 26 de noviembre de 2010, en el que adujo, por una parte, que para conocer de esa clase de litigios son competentes, a elección del actor, el juez del domicilio del demandado y el del domicilio común anterior, mientras aquel lo conserve: y. por la otra, que "el demandante señaló la competencia en el último domicilio de los compañeros permanentes, es decir, Tocancipá".

Con sustento en esos argumentos formuló el conflicto, cuya definición corresponde al Magistrado Sustanciador, atendiendo las directrices previstas en la Ley 1395 de 12 de julio de 2010. CONSIDERACIONES 1. La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está regida por las pautas consagradas en el artículo 23 del estatuto procesal civil, en cuyo numeral primero consagra, como regla general, que "en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado", disponiendo, también, en su numeral 2° que si el demandado carece de domicilio, la competencia radicará en el juez de su residencia; empero, ese fuero bien puede concurrir con otros, ya sea sucesivamente, es decir uno a falta de otro, o de manera concurrente por elección, evento en el cual el actor puede elegir.

La norma en referencia, no instituye un fuero especial para establecer la competencia territorial en los procesos que tengan por objeto la declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, como tampoco lo contiene la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005; empero, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta corporación, por la similitud entre ese tipo de sociedad y la conyugal, tanto en su regulación sustancial como procesal, es dable aplicar por analogía la regla que rige para esta última y que establece la competencia concurrente del juez del domicilio común anterior de la pareja, mientras el actor lo conserve -artículo 23, num.4° Ibídem- (autos de 23 de mayo de 2005, 2 de mayo de 2006 y 31 de marzo de 2009, proferidos en los expedientes Nos.2005 00249 00, 2006 00389 00 y 2008 01066 00, respectivamente, entre otros proveídos). 2.

Mirada la situación aquí planteada de cara a las reglas de competencia aplicables al asunto, resulta evidente que a quien le corresponde conocer de la demanda en cuestión es al Juez 2° Promiscuo de Familia de Zipaquirá, pues basta con examinar su contenido para advertir que la actora dirigió dicho escrito a ese juzgador y en él expresó que el demandado Jaime Castañeda González es "vecino y residente en esa ciudad", manifestación que pone de relieve que ese es su domicilio, según emerge del artículo 78 del C. de P. Civil, según el cual "el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad".

En todo caso, es palpable que si el actor hubiese optado por el otro fuero, esto es, por el previsto en el numeral 4° del artículo 23 Ibídem, la competencia de todas maneras radicaría en el prenombrado juzgador, por cuanto que según lo manifestado en la demanda, el domicilio común de los presuntos compañeros permanentes fue el municipio de Tocancipá, que corresponde al Circuito Judicial de Zipaquirá, lugar donde está residenciado el actor, por lo que bien podría entenderse que éste conserva dicho domicilio.

Por otra parte, conviene precisar que no puede confundirse, como aquí aconteció, el domicilio de las partes con el lugar donde éstas pueden recibir notificaciones personales pues son cuestiones distintas; así lo dilucidó la jurisprudencia de esta Corporación, la que en reiteradas decisiones, entre ellas el auto proferido el 20 de noviembre de 2000, ha sostenido que "no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente. del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, 'pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran' (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer 'que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna' En ese orden de ideas, se dispondrá remitir el expediente al Juez 2° Promiscuo de Familia de Zipaquirá, a quien le compete avocar su conocimiento, sin perjuicio desde luego de que tal atribución pueda ser objetada en la oportunidad y por los cauces procesales apropiados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DIRIMIR, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de (Boyacá) y el Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca), atribuyendo a éste último el conocimiento de de la demanda ordinaria (declaración existencia unión marital de hecho y sociedad patrimonial) presentada por OLGA MARÍA DELGADILLO CANCELADO contra JAIME ALFREDO CASTAÑEDA GONZÁLEZ.

Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá.

NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 5 POMC Exp. No. 201002253 00 _1202878250.bin