CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011). Ref: exp. 11001-0203-000-2010-02251-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el accionado César Augusto Cardona Trujillo frente al auto del 13 de octubre de 2010 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual denegó la concesión del extraordinario de casación formulado respecto de la sentencia de 04 de mayo del año anterior, proferida en el proceso ordinario de Leonor Iriarte de Manrique contra aquel y Juan Carlos Cardona Trujillo.
ANTECEDENTES 1. Las pretensiones de la demanda en síntesis versan sobre la declaración de resolución del contrato de compraventa celebrado entre el segundo demandado nombrado y la accionante, extendido en la escritura pública 360 de de 23 de febrero de 2006 de la Notaría 5ª de la capital de Neiva, que tuvo por objeto el apartamento 206 interior 2 del conjunto residencial Camino Real I de la carrera 16 A n° 41-40 de esa ciudad y el parqueadero n° 32, “por incumplimiento de las obligaciones propias del vendedor”; consecuentemente se ordene a los demandados restituirle la suma de ochenta millones de pesos, debidamente indexados y los condene al pago de los perjuicios materiales que le ocasionaron. 2.
En la causa petendi en resumen relata la actora que celebró “promesa de compraventa” con el quejoso, prometiéndole transmitir el dominio del predio La Cañada ubicado en el municipio de Paicol, de propiedad de sus hijos María Victoria y Luis Fernando Manrique Iriarte, por $365’000.000, de los cuales acordaron que se cancelarían $80’000.000 mediante la transferencia de la propiedad del aludido “apartamento” que figura en cabeza de Juan Carlos Cardona Trujillo, quien otorgó el título escriturario, pero no se efectuó su registro por encontrarse embargado el inmueble. 3.
Los accionados fueron notificados y por separado contestaron oponiéndose a las súplicas consignadas en el libelo y formularon como defensas, el primero de ellos nombrado, las que denominó “falta de integración del litis consorcio necesario”; “imposibilidad de declararse la resolución”; “buena fe en el negocio jurídico”, e “incumplimiento por fuerza mayor o caso fortuito” y el segundo “nulidad absoluta del contrato”;
“contrato no cumplido”, así mismo “ilegitimidad en la causa de la demandante”. 4. La sentencia del a-quo declaró probada la “falta de integración de Litis consorcio necesario” y, denegó las pretensiones de la demandante; fue impugnada por las partes y el ad quem en decisión mayoritaria contenida en el fallo de 4 de mayo de 2010 la revocó íntegramente y en su lugar declaró “la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de compraventa” a que antes se hizo mención; así mismo determinó que no era del caso adoptar medidas en punto de las restituciones mutuas y liberó de la condena en costas a los litigantes en ambas instancias. 5.
César Augusto Cardona Trujillo impetró el recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal no lo concedió al apreciar en síntesis que “( ) no brinda el aludido dictamen pericial elementos suficientes que permitan determinar el interés del recurrente en casación, por tal motivo no se tendrá en cuenta ” y en razón a que la “declaratoria de nulidad del contrato de compraventa (…) en nada afecta los intereses patrimoniales del recurrente”, por lo que carece de interés, reiterando el primero de los argumentos al resolver la reposición formulada, sin que tuviera éxito, por lo que se dispuso la expedición de copias para adelantar el presente trámite. 6.
Oportunamente se formalizó la queja, confiriéndose traslado, sin que la opositora se pronunciara, aunque fue necesario solicitar la expedición de algunas piezas procesales, las cuales se hicieron llegar con oficio que antecede. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el medio de impugnación que se ha promovido es viable entre otros eventos, cuando se deniegue el de casación e impone examinar la procedencia de éste mediante la verificación de los presupuestos señalados en los artículos 365, 366, 369 y 370 ibídem, dentro de los que se encuentran la legitimación, que está en cabeza de los sujetos procesales; el “interés” representado por el valor económico del agravio inferido al recurrente por la sentencia de segundo grado y, que haya sido dictada en asuntos de los expresamente señalados por el legislador. 2.
El inconforme asevera que en la pericia se tasó el “interés para recurrir” en cuantía de $365’440.000, sin que esa prueba hubiere sido apreciada por el Tribunal al estimar que la experta no dio “explicación de dónde sacaba el porcentaje del 45.68% para cuantificar el interés jurídico, olvidando (…) que equivale a la sumatoria del interés, indexación y perjuicio que se genera por el incumplimiento del contrato o por haberlo cumplido parcialmente, aspectos (…) en los cuales se conjuga la renta del inmueble el interés que genera las mismas mesadas, su indexación, unido al precio del inmueble la indexación (…) y el perjuicio mismo causado (…)”. 3.
Están demostrados los hechos que a continuación se mencionan y que tienen trascendencia en la decisión que se está adoptando: a. La promesa de compraventa celebrada, de una parte por Leonor Iriarte de Manrique, quien dijo actuar como apoderada general de sus hijos María Victoria y Luis Fernando Manrique Iriarte, y de la otra por César Augusto Cardona Trujillo, que tuvo por objeto los fundos La Cañada, Falda Grande y Alcaparrón; estipulándose como precio la suma de $365’000.000, pagaderos así: $96’000.000 en efectivo que la promitente vendedora declaró tener recibidos; $80’000.000 “representados en el valor que de común acuerdo las partes le han dado al apartamento 202 del edificio Camino Real ubicado en la ciudad de Neiva”; $100’000.000 en efectivo que se entregaríanpara cancelar el 22 de febrero de 2006 y $95’000.000 un (1) año después; acordándose que en aquella fecha se correrían los títulos para formalizar los actos de disposición de los mencionados inmuebles (fls. 75 – 80). b. Compraventa que consta en la escritura pública 390 de 23 de febrero de 2006 otorgada en la Notaria Quinta de Neiva, que corresponde a la impugnada en la demanda (págs.81-87). c. Cuantificación del interés para recurrir en $365’440.000, según el dictamen pericial incorporado, resultado que se obtuvo de la siguiente fórmula y operación: “meses que deben liquidarse - factor 52 meses = 45.68 – interés legal 6% anual -- valor capital $80’000.000 por 45.68” (hoja 45). 4.
Para esclarecer los aspectos relacionados con el asunto examinado, es necesario efectuar un análisis integral de los antecedentes que se dieron a conocer y así poder dimensionar el alcance del litigio y los efectos de la declaración de nulidad del aludido negocio jurídico. En ese sentido se tiene que el contrato invalidado tuvo origen en la “promesa de compraventa” en la que intervinieron la accionante y el demandado recurrente, pues en esta se plasmó que el apartamento que constituyó el objeto de aquel lo ofreció el “promitente comprador” como parte del precio por la finca a cuya transferencia se comprometió la “promitente vendedora”, estimando de común acuerdo su valor en $80’000.000. 5.
Ante esa circunstancia es evidente que “la nulidad absoluta” decretada por el ad quem sí le causaría agravio al recurrente y al haber sido vinculado al proceso, estaría legitimado para impetrar la casación; empero este medio de contradicción extraordinario cuya concesión se reclama, no es procedente por razón de la “cuantía del interés para recurrir”, dado que el monto de la resolución desfavorable al impugnante para cuando el fallo de segunda instancia se emitió, estaría representado por la cantidad de $80’000.000, que es la parte del precio que él quiso pagar con el inmueble objeto de la venta anulada y, por ende, no alcanza el tope de los 425 salarios mínimos legales mensuales a que se refiere el inciso 1º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe agregar, que la pericia ordenada por el Tribunal para justipreciar aquél, no resulta eficaz, ya que al no haberse decretado restituciones a cargo del quejoso, que involucren la devolución de sumas de dinero indexadas, o el pago de intereses, esos factores no podía tomarlos en cuenta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el accionado César Augusto Cardona Trujillo contra la sentencia de 4 de mayo de 2010 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de la referencia. Segundo: Devolver la presente actuación a la Corporación de origen.
Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 1 7 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2010-02251-00