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1100102030002010-02249-00 [30-06-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., treinta de junio de dos mil once Discutido y aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2010-02249-00 Se decide el impedimento manifestado por el Señor Magistrado Arturo Solarte Rodríguez para conocer de este asunto.

A propósito, se considera: 1. En fallo de 17 de febrero de 2006, la Sala decidió favorablemente el recurso de casación que interpusieron las demandadas, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2003 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso entablado por Darío Alberto Barreneche Molina contra Inés Barreneche Mesa, Margarita Barreneche Mesa y los herederos indeterminados de Bernardo Barreneche Mesa. 2.

Como la decisión del Tribunal fue casada, el 27 de noviembre de 2008 se dictó la sentencia sustitutiva. En dicho pronunciamiento, la Sala dispuso revocar la sentencia de primer grado; declarar que Darío Alberto Barreneche Medina es hijo de Bernardo Barreneche Mesa; oficiar a las autoridades correspondientes para que tomaran nota de lo decidido; cancelar la Escritura Pública No. 1578 de 9 de julio de 1997, otorgada en la Notaría Única de Caldas (Antioquia), por medio de la cual se protocolizó la partición y adjudicación de la herencia de Bernardo Barreneche Mesa; y rehacer el trabajo de partición en la referida sucesión. 3.

Contra la anterior decisión, Amparo Barreneche de Cabrera, Lucía Barreneche Correa, María Isbelia Barreneche de Quiñones y Félix Arturo Posada Correa, formularon recurso de revisión, invocando las causales previstas en los numerales 7º y 8º del artículo 380 del C. de P. C., hipótesis que consisten en “ estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad” y “ existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. 4.

El señor Magistrado Arturo Solarte Rodríguez ha manifestado su impedimento para conocer del referido recurso de revisión, por estructurarse el evento previsto en el numeral 2º del artículo 150 del C. de P. C., debido a que hizo parte de la Sala que, en sede de instancia, profirió la sentencia de segundo grado que ahora se acusa. 5. Ha dicho la Corte que “ el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción”.

Y acerca de la referida causal de impedimento, tiene por averiguado que “ no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores. Desde luego que si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.

Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable.

En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que « ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado ».

Esto tendría lugar, según se consignó en el mismo antecedente, en el evento de que haya « conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que se están aduciendo ahora », o como se indicó en el impedimento manifestado, cuando a los funcionarios « se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto »…” (Auto de 11 de diciembre de 2006, Exp.

No. 11001-0203-000-2006-01638-00, cfrm. Autos de 24 de junio de 2009, Exp. No11001-0203-000-2008-01847-00 y Auto de 6 de julio de 2010, Exp. No. 11001-0203-000-2009-00974-00). 6. De acuerdo con el criterio expresado en los referidos antecedentes y miradas las particularidades del caso concreto, se advierte que el criterio del Señor Magistrado Arturo Solarte Rodríguez aparece comprometido en este asunto, en tanto que aquí se debate, entre otras cosas, la nulidad originada en la sentencia por “ falta de motivación y/o argumentación incoherente o contradictoria”.

Según puede apreciarse, la controversia gira alrededor de un pronunciamiento judicial que, indudablemente, recoge una opinión previa sobre los temas debatidos, de modo que tal circunstancia podría afectar los principios de imparcialidad e independencia a la hora de desatar el recurso de revisión. 7. En esas condiciones, habrá de aceptarse el impedimento manifestado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Aceptar el impedimento manifestado por el Señor Magistrado Arturo Solarte Rodríguez. No se designa conjuez, como quiera que no se dan los supuestos del inciso final del artículo 54 de la Ley 270 de 1996. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ( Con ausencia justificada ) WILLIAM NAMÉN VARGAS � Auto de 27 de octubre de 2006, expediente 2003-00159. 1 5 E.V.P. Exp.

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